Texto oficial
Artículo 38.- Para la determinación del rango y del
monto específico de las multas a las que se refieren los
artículos anteriores, la Comisión deberá procurar que su
aplicación resulte óptima para el cumplimiento de los
fines que la ley le encomienda, considerando al efecto las
siguientes circunstancias:
1. La gravedad de la conducta.
2. El beneficio económico obtenido con motivo de la
infracción, en caso que lo hubiese.
3. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento
del mercado financiero, a la fe pública y a los intereses
de los perjudicados con la infracción.
4. La participación de los infractores en la misma.
5. El haber sido sancionado previamente por
infracciones a las normas sometidas a su fiscalización.
6. La capacidad económica del infractor.
7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por la
Comisión en las mismas circunstancias.
8. La colaboración que éste haya prestado a la
Comisión antes o durante la investigación que determinó
la sanción.
La calidad de reincidente del infractor no se tomará
en consideración en aquellos casos en que haya determinado
por sí sola el aumento del monto de la multa específica de
conformidad con lo establecido en la letra a) del numeral 2
del artículo 36 y en la letra a) del numeral 2 del
artículo 37.