Texto oficial
Artículo 62.- El retardo en el pago de toda multa
aplicada por la Comisión, en conformidad con la ley,
devengará los intereses establecidos en el artículo 53 del
Código Tributario, desde que se hubiere hecho exigible.
Si la multa no fuera procedente y, no obstante, hubiese
sido enterada en arcas fiscales, la Comisión o la Corte de
Apelaciones de Santiago, según corresponda, deberán
ordenar que se devuelva debidamente reajustada en la forma
que señalan los artículos 57 y 58 del Código Tributario.