Texto oficial
Artículo 67.- La Comisión que crea esta ley será
considerada para todos los efectos la sucesora y
continuadora legal de la Superintendencia de Valores y
Seguros, y del servicio denominado Superintendencia de
Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de
Comercio. Asimismo, será para todos los efectos la
continuadora legal de la Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras.
Las referencias que se hagan a la Superintendencia de
Valores y Seguros, al Superintendente de Valores y Seguros,
a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras
y al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras,
a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades
Anónimas y Bolsas de Comercio o al Superintendente de
Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de
Comercio, contenidas en leyes, decretos, reglamentos,
resoluciones, estatutos o cualquier otro cuerpo normativo,
se entenderán hechas, respectivamente, a la Comisión para
el Mercado Financiero, al Consejo o a su presidente, según
corresponda.
Del mismo modo, las referencias que se hagan al decreto
ley Nº 3.538, de 1980, del Ministerio de Hacienda, se
entenderán hechas a la presente ley.