Texto oficial
Artículo 78.- El Comité deberá supervisar el
cumplimiento de las normas emitidas por él, por la
Comisión, por las bolsas de valores, las bolsas de
productos, por las empresas de custodia y depósito de
valores, y las administradoras de sistemas de compensación
y liquidación de instrumentos financieros. Dicha labor
deberá contemplar, a lo menos, un adecuado monitoreo de las
transacciones que se realicen por intermedio de las bolsas,
planes de auditoría periódica a los miembros, y la
realización de acciones tendientes a prevenir la ocurrencia
de infracciones a las leyes y normativa aplicable a sus
miembros. Las infracciones a las normas descritas en el
presente artículo por parte de los miembros del Comité
serán sometidas a un procedimiento que determinará si son
objeto de multa u otro tipo de medida, sin perjuicio de las
sanciones que pueda imponer la Comisión por los mismos
hechos. Tratándose de infracciones constitutivas de delito,
el Comité deberá informar a la Comisión tan pronto tenga
conocimiento de aquéllas.
El reglamento interno deberá establecer las normas que
regulen el procedimiento a que se refiere el inciso
anterior, el que, en todo caso, deberá garantizar una
investigación transparente y un justo y racional
procedimiento a todos los intervinientes.
Asimismo, el reglamento deberá establecer
procedimientos que regulen la denuncia anónima de presuntas
infracciones cometidas por los miembros del Comité.
La Comisión deberá tomar en consideración las
sanciones cursadas por el Comité para efectos de determinar
el monto efectivo de la multa a ser impuesta a alguna de las
entidades que lo integren.