Texto oficial
Artículo 8.- Escrutinio y publicación de resultados. El escrutinio de los votos emitidos será conducido por la Subsecretaría de Salud Pública o por las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, en el caso de las mesas receptoras de sufragio ubicadas fuera de la Región Metropolitana.
Las agrupaciones podrán designar a un apoderado veedor del proceso de escrutinio, los que deberán acreditarse previamente en la Subsecretaría de Salud Pública y en la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, según corresponda, con al menos 5 días hábiles de anticipación a la fecha de la votación.
Resultarán electos como miembros aquellos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones, según corresponda conforme al número de miembros a elegir de acuerdo al artículo 3° de este Reglamento. En caso de producirse un empate en alguno de los candidatos más votados, corresponderá al Ministro de Salud dirimir dicho empate, conforme a sorteo.
El resultado de la votación será publicado en el sitio electrónico del Ministerio de Salud, dentro del plazo de un día hábil siguiente a la fecha del escrutinio.
Los representantes electos asumirán en sus funciones al día siguiente hábil del término de las funciones del representante saliente.