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Artículo PRIMERO transitorio de la Ley 21.006

Modifica diversos cuerpos legales que rigen al sector educativo, en materia de subvención escolar preferencial, situación de becarios de postgrado, desarrollo profesional docente y otras

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1101537 / 9785992.

Texto oficial

Artículo primero.- Aquellos sostenedores que solicitaron la renovación de sus respectivos convenios durante el año 2015, sin que éstos fueran renovados por incumplimiento del requisito contemplado en el literal c) del artículo 7 bis de la ley Nº 20.248, podrán acogerse al régimen especial de renovación que incorpora esta ley, previa solicitud al Subsecretario de Educación formulada dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la publicación de la presente norma, quien dictará los actos administrativos que correspondan para su debida aplicación, sin perjuicio de las rectificaciones que puedan realizar en virtud del artículo 5 de la presente ley. Asimismo, los sostenedores a que se refiere este inciso, que durante el período del respectivo convenio expirado hayan progresivamente aumentado el porcentaje de gastos, podrán renovarlo hasta por el porcentaje mínimo exigido para ello, según lo dispuesto en la letra c) del artículo 7 bis de la ley Nº 20.248, porcentaje de renovación que deberá ser determinado y aprobado mediante resolución exenta del Subsecretario de Educación, la que deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. Con todo, en ningún caso el porcentaje de renovación aprobado podrá superar en más de 20 puntos porcentuales el porcentaje de gastos correspondiente al último año del convenio expirado sin considerar la prórroga. En los casos en que los convenios no fueron renovados por incumplimiento del requisito contemplado en el literal b) del artículo 7 bis mencionado, los sostenedores podrán rendir cuenta de los períodos no rendidos, previa solicitud al Subsecretario de Educación, en el plazo establecido en el inciso anterior, quien dictará los actos administrativos que correspondan para su debida aplicación. El plazo que otorgue el Subsecretario de Educación no podrá superar los sesenta días hábiles, y dicha rendición o rendiciones deberán ajustarse a la forma que para ello establezca la Superintendencia de Educación. No obstante lo anterior, a los sostenedores que se acojan al presente artículo se les aplicará el régimen especial de renovación establecido en el Título I de la presente ley. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, podrán solicitar la renovación de sus respectivos Convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, en el mismo plazo a que se refiere el inciso primero, eximiéndose del régimen especial establecido en el artículo 3 de esta ley, aquellos sostenedores que acrediten que durante la vigencia del Convenio expirado, incluida su respectiva prórroga, se haya sancionado con la inhabilitación señalada en el literal e) del inciso primero del artículo 73 de la ley Nº 20.529 al representante legal o el administrador de la entidad sostenedora, y el nuevo representante legal o administrador de la misma haya iniciado la acción penal que corresponda en contra del representante legal o administrador inhabilitado, habiéndose admitido a tramitación la querella según lo establecido en el artículo 114 del Código Procesal Penal. Los sostenedores que renueven sus convenios, cumpliendo los requisitos legales y condiciones establecidos en esta ley, podrán percibir los recursos que dispone la ley Nº 20.248 y el artículo 49 bis del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, a que tengan derecho desde el mes siguiente a la expiración de su último convenio. La transferencia de recursos de la ley Nº 20.248 se realizará bajo las condiciones establecidas en el artículo 3 de esta ley, con excepción de los convenios cuya situación es tratada en el inciso cuarto del presente artículo.