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Artículo 24 del Decreto Con Fuerza de Ley 21

Establece estatutos del centro de formación técnica de la región de atacama

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1102136 / 9793103.

Texto oficial

Artículo 24º.- Las remuneraciones brutas del (de la) Rector (a), no podrán significar en cada año calendario, una cantidad promedio superior a las que correspondan al grado 1B de la Escala Única de Sueldos, establecida en el decreto ley Nº 249, de 1974, incrementada en un 40%. Para los efectos del límite señalado en el inciso anterior, se considerará el sueldo base; el incremento del artículo 2º del decreto ley Nº 3.501, de 1980; la asignación del artículo 19 de la ley Nº 19.185; la asignación establecida por los artículos 17 y 18 de la ley Nº 19.185; la asignación del artículo 6º del decreto ley Nº 1.770, de 1977; la bonificación del artículo 3º de la ley Nº 18.566; las bonificaciones de los artículos 10 y 11 de la ley Nº 18.675 y lo dispuesto en el artículo 3º del decreto ley Nº 773 de 1974, a que tenga derecho el grado 1B señalado en dicho inciso.