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Artículo 8 del Decreto 31

Aprueba reglamento para la determinación y pago de las compensaciones por indisponibilidad de suministro eléctrico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1105593 / 9815906.

Texto oficial

Artículo 8°.- Las compensaciones pagadas por empresas que operen instalaciones para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía, no podrán superar por evento el 5% de los ingresos totales obtenidos en el mercado nacional por la propietaria de la instalación respectiva el año calendario anterior. En los casos descritos en este artículo, el monto máximo de la compensación será de veinte mil unidades tributarias anuales por evento.