Texto oficial
Artículo 8°.- Las compensaciones pagadas por empresas que operen instalaciones para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía, no podrán superar por evento el 5% de los ingresos totales obtenidos en el mercado nacional por la propietaria de la instalación respectiva el año calendario anterior.
En los casos descritos en este artículo, el monto máximo de la compensación será de veinte mil unidades tributarias anuales por evento.