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Artículo 10 del Decreto 31

Aprueba reglamento para la determinación y pago de las compensaciones por indisponibilidad de suministro eléctrico

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1105593 / 9815908.

Texto oficial

Artículo 10.- Para los efectos de determinar los límites señalados en los artículos anteriores, las empresas generadoras, transmisoras y que operen instalaciones para la prestación de servicios complementarios o sistemas de almacenamiento de energía deberán enviar a la Superintendencia, a más tardar dentro del mes de mayo de cada año, copia de los estados financieros y balances auditados correspondientes al año calendario inmediatamente anterior, acompañando un documento que distinga, cuando corresponda, los respectivos ingresos. Además de lo anterior, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la firma de un nuevo contrato de suministro eléctrico, extensión, renovación o adecuación, las empresas generadoras y clientes no sometidos a regulación de precios deberán informar a la Superintendencia, de acuerdo a los formatos que esta defina, si dichos contratos contemplan cláusulas especiales en relación a la materia que regula el artículo 72°-20 de la Ley, debiendo acompañar una copia de las cláusulas respectivas.