Texto oficial
Artículo 2.- Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Víctima: toda persona que fallezca o resulte con una o más deficiencias físicas o sensoriales como consecuencia de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar.
Para efectos de esta ley, por deficiencias físicas y sensoriales se entenderán aquellas definidas en las letras a) y b) del artículo 9 del decreto supremo Nº 47, de 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento para la calificación y certificación de la discapacidad.
b) Artefacto explosivo: toda munición convencional que contenga material explosivo, conforme con la definición establecida en el numeral 1 del artículo 2 del Protocolo V sobre los Restos de Explosivos de Guerra de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Pueden Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados, promulgado por decreto supremo Nº 153, de 2009, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Se incluyen dentro de este concepto las "municiones en racimo" y las "submuniciones explosivas", conforme con las definiciones contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 2 de la Convención sobre Municiones en Racimo, promulgada por decreto supremo Nº 59, de 2011, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
c) Mina: toda munición colocada debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera, concebida para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o un vehículo, conforme con la definición contenida en el numeral 1 del artículo 2 del Protocolo II, enmendado el 3 de mayo de 1996, de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Pueden Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados, promulgado por decreto supremo Nº 137, de 2004, del Ministerio de Relaciones Exteriores.