Texto oficial
Ley N°19.884, art.
Artículo 4.- Ninguna candidatura a Presidente de la 4, D.O. 05.08.2003
República, senador, diputado, gobernador regional, alcalde, Ley N°20.678, art.
consejero regional o concejal podrá sobrepasar, por 2, N°1 a), D.O.
concepto de gastos electorales, los límites que se indican 19.06.2013
en los incisos siguientes. Ley N°20.900, art.
Tratándose de candidaturas a senador o gobernador 2, N°3 a), D.O.
regional, el límite de gasto no podrá exceder de la suma 14.04.2016
de mil quinientas unidades de fomento, más aquélla que
resulte de multiplicar por dos centésimos de unidad de
fomento los primeros doscientos mil electores, por quince
milésimos de unidad de fomento los siguientes doscientos
mil electores y por un centésimo de unidad de fomento los
restantes electores en la respectiva circunscripción o
región, según corresponda. No obstante, tratándose de la
situación prevista en el inciso quinto del artículo 111 de
la Constitución Política de la República, el límite de
gasto no podrá exceder la suma de setecientas cincuenta
unidades de fomento, más aquella que resulte de multiplicar
por un centésimo de unidad de fomento los primeros
doscientos mil electores, por setenta y cinco diezmilésimos
de unidad de fomento los siguientes doscientos mil electores
y por cinco milésimos de unidad de fomento los restantes
electores en la respectiva región.
Los candidatos a diputado no podrán exceder la suma de Ley N°20.900, art.
setecientas unidades de fomento, más aquélla que resulte 2, N°3 b), D.O.
de multiplicar por quince milésimos de unidad de fomento el 14.04.2016
número de electores en el respectivo distrito.
El límite de gasto de los candidatos a alcalde no podrá Ley N°20.568, art.
exceder de la suma de ciento veinte unidades de fomento, sexto, N°1 a), D.O.
más aquella que resulte de multiplicar por tres centésimos 31.01.2012
de unidad de fomento el número de electores en la
respectiva comuna. Cada candidato a concejal podrá gastar
una suma no superior a la mitad de aquella que se permita al
correspondiente candidato a alcalde.
El límite de gasto de los candidatos a consejeros Ley N°20.900, art.
regionales no podrá exceder de la suma de trescientos 2, N°3 c), D.O.
cincuenta unidades de fomento, más aquella que resulte de 14.04.2016
multiplicar por un centésimo de unidad de fomento los
primeros doscientos mil electores, por setenta y cinco
diezmilésimos de unidad de fomento los siguientes
doscientos mil y por cinco milésimos de unidad de fomento
los restantes electores de la respectiva circunscripción
provincial.
En el caso de las candidaturas a Presidente de la Ley N°20.568, art.
República, el límite de gasto será equivalente a la sexto, N°1 b), D.O.
cantidad que resulte de multiplicar por quince milésimos de 31.01.2012
unidad de fomento el número de electores en el país. No Ley N°20.678, art.
obstante, tratándose de la situación prevista en el inciso 2, N°1 b), D.O.
segundo del artículo 26 de la Constitución Política, 19.06.2013
dicho límite se calculará considerando como factor Ley N°20.900, art.
multiplicador un centésimo de unidad de fomento. 2, N°3 d), D.O.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente 14.04.2016
artículo, el Consejo Directivo del Servicio Electoral Ley N°20.900, art.
establecerá por resolución que se publicará en el Diario 2, N°3 e), D.O.
Oficial y en el sitio web del Servicio, con doscientos días 14.04.2016
de anticipación a la respectiva elección, los máximos de Ley N°20.900, art.
gastos electorales permitidos. 9, N°2 a), D.O.
Asimismo, para todos los efectos de esta ley, el valor 14.04.2016
de la unidad de fomento será el vigente a la fecha de la
resolución a que se refiere el inciso precedente.