Texto oficial
Art. 15 bis.
Artículo 18.- Si por aplicación de lo dispuesto en el Ley N°19.964, art.
inciso tercero del artículo anterior quedare un remanente 1, Nº5, D.O.
de devolución que el candidato no pudiere percibir por 26.08.2004
cualquier causa, dichos remanentes pasarán al partido que Ley N°20.053, art.
hubiere declarado al candidato, hasta la suma que 1, N°10, D.O.
corresponda a los gastos en que el partido hubiere incurrido 06.09.2005
efectivamente, y siempre que la cuenta general respectiva
del partido se encuentre aprobada.