Texto oficial
Artículo 70.- Modifícase el decreto ley N° 3.166, de
1980, que Autoriza la entrega de la administración de
determinados establecimientos de educación
técnico-profesional a las instituciones o a las personas
jurídicas que indica, de la siguiente forma:
1. Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 1:
a) Agrégase, en el inciso primero, luego de "El
Ministerio de Educación Pública" la frase ", a través de
la Dirección de Educación Pública,".
b) Introdúcense los siguientes incisos tercero a
séptimo, nuevos:
"Asimismo, al término de su vigencia, la Dirección de
Educación Pública podrá, mediante resolución fundada,
renovar el convenio con la entidad administradora, traspasar
el establecimiento educacional al Servicio Local de
Educación Pública que corresponda o suscribir un nuevo
convenio de administración con otra entidad de las
señaladas en el inciso primero.
Para efectos de determinar si la renovación del
convenio procede, la Dirección de Educación Pública
realizará una evaluación de la administración que
considerará, al menos, los siguientes criterios:
a) Evaluaciones de desempeño de la Agencia de Calidad
de la Educación, sanciones e infracciones a la normativa
educacional que haya conocido o aplicado la Superintendencia
de Educación, así como cualquier otro informe, evaluación
o información de que dispongan estos organismos respecto
del establecimiento educacional.
b) Pertinencia del proyecto educativo institucional del
establecimiento en relación con la Estrategia Nacional de
Educación Pública, la Estrategia Nacional de Formación
Técnico Profesional y otras políticas del Ministerio de
Educación en el área de la formación
técnico-profesional.
c) Vinculación del establecimiento con el sector social
y productivo, articulación con iniciativas de desarrollo
sostenible a nivel local y nacional, y generación de
actividades que propicien la formación de alianzas
estratégicas con el sector productivo.
d) Existencia de mecanismos que faciliten la continuidad
de estudios de los alumnos, tanto en la educación superior
técnico-profesional como en la educación universitaria.
La Dirección de Educación Pública determinará,
mediante resolución fundada y conforme a los resultados de
la evaluación, si procede o no la renovación del convenio,
lo que será informado al administrador al menos cuatro
meses antes del vencimiento del convenio. Cuando determinare
que no procede, o cuando el administrador manifieste su
intención de poner término al convenio, ofrecerá la
administración a las entidades que tienen a su cargo
establecimientos regidos por el presente decreto ley, y a
tres o más instituciones de educación superior u otras
entidades que cumplan con lo establecido en el inciso
primero del presente artículo y que tengan experiencia en
administración de establecimientos que ofrecen formación
diferenciada técnico-profesional, otorgándoles en cada
caso un plazo de quince días para responder. Terminado el
plazo, la autoridad determinará la entidad idónea para la
nueva administración del establecimiento, para lo cual
podrá llamar a un concurso entre los interesados.
Sin perjuicio de lo dispuesto previamente, la Dirección
de Educación Pública podrá entregar el establecimiento al
Servicio Local, siempre que constate que los
establecimientos que ofrecen formación diferenciada
técnico-profesional de su dependencia tienen una mejor
categoría de desempeño que los establecimientos
dependientes del administrador seleccionado en virtud de lo
establecido en el inciso anterior. También se entregará la
administración al Servicio Local cuando ninguna entidad de
aquellas a las que se refiere el inciso primero del presente
artículo manifieste su voluntad de recibir la
administración del establecimiento, para lo cual bastará
demostrar que se ofreció la administración en los
términos señalados en el inciso tercero, o que en el
respectivo concurso que se hubiere abierto no se hubiesen
recibido postulaciones, éstas no fueron válidas o no
cumplieron con el puntaje mínimo correspondiente.
Un reglamento dictado por intermedio del Ministerio de
Educación regulará los criterios de evaluación señalados
en el inciso cuarto del presente artículo, su ponderación,
el procedimiento de evaluación de los convenios, así como
la fórmula adecuada para comparar las categorías de
desempeño de los establecimientos dependientes de cada
sostenedor, según lo establecido en el inciso precedente.".
1 bis. Incorpórase, a continuación del artículo 4°
bis, el siguiente artículo 4° ter, nuevo:
"Artículo 4° ter.- El Servicio Local de Educación
Pública que reciba un establecimiento educacional regido
por el presente decreto ley continuará recibiendo los
recursos regulados en los artículos anteriores, de acuerdo
con lo establecido en ellos.".
2. Sustitúyese, en el artículo 5, la expresión "del
Ministerio de Educación Pública" por "de la Dirección de
Educación Pública".