Texto oficial
Art. 9.° Podrán remitirse impresos por la estafeta bajo las reglas siguientes.
1.° Los diarios o periódicos pagarán un centavo por número si se franquearen previamente, i dos centavos en el caso contrario.
2.° Los folletos, revistas o cuaderno impresos pagarán a razon de un centavo por onza o fraccion que llegue a media onza, i el doble si no fueren préviamente franqueados.
3.° No se admitirán para ser conducidos por la estafeta paquetes de folletos o cuadernos impresos que pesen mas de tres libras o que estuviesen encuadernados en tapa firme, salvo que sean documentos oficiales remitidos a algun establecimiento o funcionario para el servicio público.
4.° La conduccion de diarios, periódicos i demas impresos no está sujeta a la prohibicion que establece el artículo sesto de la presente lei.