Saltar al contenido

Artículo 44° de la Ley S/N

Ley S/N

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1116183 / 9913249.

Texto oficial

Art. 44. En la contaduría se abrirá una cuenta especial a cada jefe de estacion, en la cual se anotarán diariamente las operaciones que ellos hubieren ejecutado, relativas a la conduccion o trasportes de mercaderías o efectos. Para este fin, todo jefe de estacion enviará a la contabilidad un boletin en que anote. 1.° Las guias que hubiere espedido el dia anterior por trasporte de mercaderías o efectos o equipajes, espresando el importe del flete, la estacion de término, o la estacion en que debe hacerse la entrega, i cuales son las guias cuyo flete ha cobrado i aquellas cuyo flete deba pagarse en la estacion de entrega; 2.° Las guias que en el dia anterior hubiere recibido de otras estaciones por mercaderías o efectos que deban entregarse en la estacion de su cargo, con especificacion de aquellas cuyo flete se hubiere pagado en la estacion de oríjen, i aquellas cuyo flete le correponda cobrar. En vista de estos boletines, se hará cargo en la cuenta de cada jefe de estacion de lo que ha cobrado o debido cobrar por las guias que hubieren espedido o por las que hubiere recibido de otras estaciones. Los jefes de estacion pasarán tambien a la oficina de contabilidad el primer dia de cada semana, una razon de las guias espedidas por ellos o recibidas de otras estaciones en la semana anterior, haciendo las especificaciones que prescriben los números 1.° i 2.°