Texto oficial
Artículo 6°.- Una vez adjudicada la licitación, los concesionarios deberán constituirse en Chile como sociedad anónima de giro exclusivo, cualquiera que sea el número de sus accionistas, y se regirán por las normas de las sociedades anónimas abiertas. Su objeto será la construcción, desarrollo, mantención y explotación de la concesión respectiva.
Dichas sociedades podrán relacionarse en los términos que señala el Título XV de la ley Nº 18.045, de mercado de valores, con otras sociedades concesionarias que desarrollen, construyan, conserven o exploten concesiones dentro de la misma región. Un reglamento suscrito por los Ministros de Hacienda y de Obras Públicas determinará los requisitos que al efecto deberán cumplir dichas sociedades concesionarias.