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Artículo segundo de la Ley 21.083

Adopta medidas de seguridad y control en medios de pago del transporte público de pasajeros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1116754 / 9902715.

Texto oficial

Artículo segundo.- Las atribuciones contempladas en el inciso séptimo del artículo 4 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, promulgado el año 2007 y publicado el año 2009, incorporado por la letra d) del numeral 1) del artículo 1° de la presente ley, deberán ser ejercidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en la medida que los equipos de registro de infracciones y los programas informáticos asociados que se utilicen para detectar infracciones de evasión e identificación de los pasajeros infractores, sean probados en uno o más programas piloto. Los referidos programas piloto tendrán por objeto verificar, entre otros, los grados de confiabilidad, seguridad, certeza y costos de las tecnologías disponibles. Los resultados del o de los programas piloto serán verificados y evaluados por entidades externas que el referido ministerio contrate al efecto. En caso de que la evaluación sea favorable, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará una resolución que aprobará la tecnología analizada y autorizará su utilización.".