Texto oficial
Artículo segundo.- Las atribuciones contempladas en el inciso séptimo del artículo 4 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, promulgado el año 2007 y publicado el año 2009, incorporado por la letra d) del numeral 1) del artículo 1° de la presente ley, deberán ser ejercidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en la medida que los equipos de registro de infracciones y los programas informáticos asociados que se utilicen para detectar infracciones de evasión e identificación de los pasajeros infractores, sean probados en uno o más programas piloto. Los referidos programas piloto tendrán por objeto verificar, entre otros, los grados de confiabilidad, seguridad, certeza y costos de las tecnologías disponibles. Los resultados del o de los programas piloto serán verificados y evaluados por entidades externas que el referido ministerio contrate al efecto. En caso de que la evaluación sea favorable, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará una resolución que aprobará la tecnología analizada y autorizará su utilización.".