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Artículo 2° del Decreto Con Fuerza de Ley 324

Otorga franquicias tributarias a las sociedades anónimas que se constituyan en chile con el objeto que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1116930 / 9914572.

Texto oficial

Artículo 2.o Cumplidos los requisitos señalados en el artículo 1.o, se considerará para todos los efectos tributarios que el Fondo actúa como si fuera mandatario de los participantes en él. Los beneficios que obtenga el Fondo por diferencia entre la adquisición y enajenación de los valores mobiliarios que lo integran, serán considerados aumento de capital y no renta e igual carácter tendrán estas diferencias respecto de los participantes. Serán también considerados aumento de capital y no renta los beneficios que el Fondo o los participantes obtengan de la adquisición o rescate de los certificados o títulos a que se refiere el N.o 2 del artículo 1.o. Los dividendos, intereses y utilidades distribuidos estarán exentos del impuesto de segunda categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin perjuicio de los impuestos global complementario y adicional que puedan afectar a los participantes. Sin embargo, la percepción de dichos dividendos, intereses y utilidades por el Fondo estará sujeta, en todo caso, al impuesto a la renta de segunda categoría, sin perjuicio de las exenciones establecidas en la ley citada o en leyes especiales. Si las sociedades administradoras no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 1.o, el Fondo y los participantes de éste perderán las franquicias tributarias que les otorga el presente artículo, sin perjuicio de la responsabilidad que le competa a dichas sociedades y que será establecida en los estatutos respectivos, en el reglamento del Fondo y en los contratos que se suscriban con los partícipes.