Texto oficial
Artículo vigésimo noveno.- En los procedimientos de
acreditación institucional de universidades, institutos
profesionales y centros de formación técnica iniciados
dentro del plazo de siete años, contado desde la
publicación de la presente ley, no será exigible para
obtener la acreditación institucional la dimensión de
vinculación con el medio.
Sin perjuicio de lo anterior, en todos los procesos de
acreditación deberá evaluarse el cumplimiento de los
criterios y estándares correspondientes a todas y cada una
de las dimensiones señaladas en el inciso tercero del nuevo
artículo 17 de la ley N° 20.129.