Texto oficial
Artículo único transitorio.- Con la finalidad de asegurar la continuidad del servicio público, el Consejo Nacional y los Consejos Regionales para efectos de constituirse deberán contar al menos con la designación de la mayoría absoluta de los miembros que los componen. Asimismo, y mientras dichos Consejos no hayan acordado las respectivas normas internas de funcionamiento, para sesionar deberán contar con la mayoría de sus miembros en ejercicio y adoptarán sus acuerdos por la mayoría de los presentes.