Texto oficial
Artículo 25.- Modifícase el decreto con fuerza de ley
Nº 33, del Ministerio de Educación Pública, de 1981, que
crea el Fondo Nacional de Desarrollo Científico y
Tecnológico y fija normas de financiamiento de la
investigación científica y tecnológica, de la siguiente
manera:
1) Reemplázase el inciso primero del artículo 1º,
por el siguiente:
"Artículo 1º.- Créase un Fondo Nacional de
Desarrollo Científico y Tecnológico destinado al
financiamiento de la investigación científica y
tecnológica.".
2) Sustitúyense los artículos 2º y 3º, por los
siguientes:
"Artículo 2º.- Será función del Ministerio de
Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación establecer
anualmente, dentro de la disponibilidad presupuestaria del
Fondo Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico,
montos globales para el desarrollo científico y para el
desarrollo tecnológico, comunicándolos a la Agencia
Nacional de Investigación y Desarrollo.
Artículo 3º.- Para asignar los recursos del Fondo
señalado en el artículo 1º, la Agencia Nacional de
Investigación y Desarrollo (en adelante también "la
Agencia") deberá, periódicamente, llamar a concursos
nacionales de proyectos, a los cuales podrán postular
universidades, institutos profesionales, centros de
formación técnica, instituciones públicas y privadas del
país o personas naturales residentes en Chile que cumplan
con los requisitos y condiciones que establezca el
reglamento.
En los procesos de asignación, la Agencia deberá
utilizar como criterio principal la calidad de la propuesta,
pudiendo solicitar de los postulantes la información
adicional que estime pertinente para resolver en función de
las características y condiciones particulares de cada
concurso, según establezca el reglamento.
El Director o Directora Nacional de la Agencia podrá
solicitar a personas o instituciones calificadas en las
disciplinas o materias que corresponda, chilenas o
extranjeras, que analicen los proyectos presentados, para su
ilustración y mejor decisión.
Los recursos que se asignen a los proyectos serán
puestos a disposición de las instituciones o personas
según corresponda, en la forma que lo determine el
reglamento.
La Agencia deberá supervisar en forma periódica el
desarrollo que tengan en su realización los proyectos
aprobados. Con este objeto podrá requerir los antecedentes
e informaciones que estime necesarios. Asimismo, deberá
supervisar que los recursos que asigne sean utilizados para
los fines que fueron solicitados.
Será deber de la Agencia publicar cada año un resumen
de los proyectos seleccionados señalando el monto asignado
a cada proyecto en ese año, la descripción y objeto del
mismo, y el estado de avance cuando se trate de un proyecto
en ejecución desde años anteriores.".
3) Elimínanse los artículos 4º, 5º, 6º, 7º y 8º.
4) Reemplázase el artículo 9º, por el siguiente:
"Artículo 9º.- El financiamiento público de los
proyectos y programas establecidos en esta ley tiene como
finalidad la creación de nuevo conocimiento científico y
tecnológico y la transferencia de tecnología e
innovación, aplicando dichos conocimientos en pos del
beneficio social y económico, favoreciendo el desarrollo
sustentable y el bienestar del país.
Si del proyecto de desarrollo científico o
tecnológico resultaren inventos, innovaciones
tecnológicas, diseños o procedimientos susceptibles de
protección mediante derechos de propiedad industrial, la
institución o persona a la que se le asignaron los recursos
podrá solicitar su protección, debiendo previamente haber
reportado a la Agencia, la que deberá dejar constancia de
dicho reporte en las condiciones que establezca el
reglamento.
Sin perjuicio de lo anterior, el Estado tendrá derecho
a una licencia no exclusiva, intransferible, irrevocable y
onerosa, respecto de los inventos, innovaciones
tecnológicas, diseños o procedimientos establecidos en el
inciso anterior. Para la utilización de esta licencia, el
Ministro o Ministra de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e
Innovación deberá emitir una resolución fundada en los
términos y plazos que señale el reglamento, previa
consulta del ministerio sectorial correspondiente y habiendo
escuchado al titular del derecho. El precio será fijado de
común acuerdo con el titular del derecho. A falta de
acuerdo, éste será determinado mediante arbitraje. Un
reglamento establecerá el procedimiento para determinar el
monto que deberá pagar el Estado, el procedimiento para
designar el o los árbitros y la forma en que éstos
deberán resolver la controversia.
Si la institución o persona a la que se asignaron los
recursos no solicitare el respectivo derecho de propiedad
industrial o no reportare su interés en ello, dentro de los
plazos establecidos en el reglamento, éste corresponderá
al Estado a través del Ministerio de Ciencia, Tecnología,
Conocimiento e Innovación, por el solo ministerio de la
ley. El reglamento definirá los plazos, ocasiones y formas
para efectuar dicho reporte. También establecerá los
plazos en los que dicho Ministerio podrá solicitar el
derecho.
Si la institución o persona a la que se le asignaron
los recursos logra comercializar en cualquier forma su
derecho de propiedad industrial, deberá restituir el 100%
de los fondos asignados, y una suma adicional equivalente al
5% de los ingresos obtenidos de la comercialización del
derecho de propiedad industrial, dentro de los plazos y
condiciones que determine el reglamento. En todo caso, el
monto que deba restituirse no podrá ser superior al monto
recaudado por el asignatario en la comercialización del
derecho de propiedad industrial, sea por el otorgamiento de
una licencia, la explotación directa del derecho u otra
modalidad equivalente, durante el período de vigencia del
derecho de propiedad industrial.".
5) Elimínase el artículo 10.
6) Reemplázase, en el artículo 11, la expresión
"Educación Pública" por "Ciencia, Tecnología,
Conocimiento e Innovación".
7) Elimínanse los artículos 1º y 2º transitorios.