Texto oficial
Artículo decimoquinto.- Autorízase al Presidente o
Presidenta de la República para nombrar, a partir de la
publicación de la presente ley, al Ministro o Ministra de
Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, para
efectos de la instalación del Ministerio. En tanto este
último no inicie sus actividades, la remuneración del
Ministro o Ministra corresponderá al grado B de la Escala
Única de Sueldos.