Texto oficial
"Artículo único. Agrégase a continuación del
artículo 6.o de la ley número 5,826, de 14 de Marzo de
1936, el siguiente
"Artículo... Los empleados a contrata de la Empresa,
que fueron declarados cesantes en la época señalada en el
artículo 1.o, que actualmente se encuentren reincorporados,
y que aun no hubieren recuperado el grado que tenían cuando
cesaron en sus cargos, recobrarán ese grado con la renta
que corresponda a la fecha de la promulgación de la
presente Ley. La Empresa formará un escalafón especial
para esta clase de empleados".
Esta Ley regirá desde el 1.o de Enero de 1936".
Los obreros y empleados a jornal que se encuentran en
las mismas condiciones, tendrán derecho a recuperar su
categoría o grado que corresponda al que tenían a la fecha
de su cesantía. La Empresa formará un escalafón especial
para esta clase de obreros y empleados.
Los empleados y obreros a contrata o jornal del
Ferrocarril de Arica a La Paz y de la Caja de Retiro de los
Ferrocarriles del Estado que hubieren cesado en sus cargos
por las causas y fechas indicadas en la Ley N.o 5.826, de 14
de Marzo de 1936, y que hayan sido reincorporados en
cualquiera de los Ferrocarriles del Estado o Cajas de Retiro
de los mismos, recuperarán su grado y renta en las mismas
condiciones estipuladas en la Ley N.o 5.966, de 26 de
Diciembre de 1930, cuyo gasto será de cargo a la Empresa en
que este personal actualmente preste sus servicios.