Texto oficial
Artículo 4.- No podrán desempeñar labores de
asistentes de la educación los condenados por alguno de los
delitos contemplados en el Título V del decreto con fuerza
de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2000; alguno de
los delitos contemplados en las leyes Nos 16.618; 20.000,
con excepción de lo dispuesto en su artículo 4°; 20.005;
20.066 y 20.357; y en los artículos 141, inciso final, y
142, inciso final, del Párrafo 3 del Título Tercero, en
los Párrafos 2, 5, 6, 7 y artículo 374 bis del Título
Séptimo, en los Párrafos 1 y 2, en los artículos 395 a
398 del Párrafo 3, y en los Párrafos 3 bis y 5 bis del
Título Octavo, y en los artículos 433, 436 y 438 del
Título Noveno, todos del Libro Segundo del Código Penal.
En caso de que el asistente de la educación sea
sometido a la medida cautelar de prisión preventiva en una
investigación por alguno de los delitos señalados en el
inciso anterior, podrá ser suspendido de sus funciones, con
o sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempo
que se prolongue la medida cautelar.
Asimismo, para desempeñarse como asistentes de la
educación deberá acreditarse idoneidad sicológica para
desempeñar dicha función, sobre la base de un informe que
deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente o el
mismo servicio local a través de un profesional competente
de su propia dotación, y no podrán encontrarse
inhabilitados para trabajar con menores de edad o
desempeñarse en establecimientos educacionales, de acuerdo
con la ley N° 20.594.
El informe de idoneidad sicológica señalado en el
inciso anterior deberá referirse exclusivamente a la
aptitud del trabajador para relacionarse con menores de
edad, y no podrá en caso alguno referirse a las
competencias laborales del trabajador, las que deberán
acreditarse en el correspondiente proceso de selección de
personal.
La idoneidad sicológica para desempeñarse como
asistente de la educación deberá acreditarse en forma
previa a la celebración del respectivo contrato.
Las inhabilidades y prohibiciones, establecidas en los
incisos precedentes, para el ejercicio de funciones propias
del personal Asistente de la Educación, al tenor de sus
categorías singularizadas en el Párrafo 2° del Título I
de la presente ley, así como los requisitos de informe de
idoneidad psicológica, y acreditación de las competencias
laborales requeridas para su ejercicio, reguladas a través
de los perfiles de competencias laborales elaborados de
conformidad al procedimiento establecido en la ley N°
20.267 y su reglamento, se aplicarán también a los
trabajadores que ejecuten dichas funciones en
establecimientos educacionales dependientes de los Servicios
Locales de Educación Pública, en forma continua o
permanente, en régimen de subcontratación, servicios
transitorios o puesta a disposición de trabajadores, en
forma previa al inicio de sus funciones en dichos
establecimientos.