Texto oficial
Artículo 41.- Los asistentes de la educación gozarán
de feriado por el período de interrupción de las
actividades escolares entre los meses de enero y febrero o
el que medie entre el término del año escolar y el
comienzo del siguiente, así como durante la interrupción
de las actividades académicas en la época invernal de cada
año. Durante dichas interrupciones, podrán ser convocados
a cumplir actividades de capacitación, hasta por un
período de tres semanas consecutivas.
Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes
de la educación que desarrollen labores esenciales para
asegurar la correcta prestación del servicio educacional al
inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos,
aquellas de reparación, mantención, aseo y seguridad del
establecimiento educacional, así como aquellas que
determine mediante acto fundado el Director Ejecutivo,
podrán ser llamados a cumplir con dichas tareas, en cuyo
caso se les compensará en cualquier otra época del año
los días trabajados.
Con todo, se podrá fijar como fecha de término del
feriado estival, cinco días hábiles previos al inicio del
año escolar.
Para el caso del personal de los jardines infantiles
financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles
vía transferencia de fondos, la capacitación se realizará
preferentemente durante el mes de enero.