Texto oficial
Artículo 1º. Las personas con discapacidad y con movilidad reducida tendrán derecho a acceder a ser transportadas vía aérea en los términos que señalen la ley y este reglamento. Las personas orgánicamente descompensadas, agónicas o inconscientes, podrán ser trasladadas vía aérea, de conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento y en el decreto supremo Nº 83, de 2010, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento para el servicio de transporte aéreo de personas enfermas o accidentadas.
La empresa aérea no podrá discriminar arbitrariamente a personas con discapacidad, con movilidad reducida, orgánicamente descompensadas, agónicas o inconscientes al prestar el servicio de transporte o de traslado aéreo.
Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en el transporte aéreo, se establecerán medidas contra la discriminación, las que consistirán en exigencias a las empresas aéreas de accesibilidad y realización de ajustes necesarios al efectuar el servicio de transporte aéreo de personas con discapacidad, para permitir condiciones de acceso, desplazamiento, utilización, localización y comunicación que le permitan desenvolverse de manera autónoma y en condiciones de igualdad y seguridad, de acuerdo lo dispone la ley Nº 20.422, que Establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad.
Lo anterior, es sin perjuicio de las normas vigentes sobre facilitación aeroportuaria para el transporte aéreo de personas con discapacidad.