Texto oficial
Artículo 13.- DEL TRIBUNAL COMPETENTE Y
SUPLETORIEDAD. En caso de solicitudes de personas mayores de
catorce y menores de dieciocho años, será competente para
conocer la solicitud el tribunal con competencia en materias
de familia correspondiente al domicilio del solicitante.
El procedimiento se tramitará en conformidad a las
reglas de este Título y a las del Título I de esta ley.
En lo no regulado por la presente ley, se aplicará
supletoriamente lo dispuesto en los Títulos I y III de la
ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.