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Artículo ÚNICO transitorio del Decreto Con Fuerza de Ley 56

Fija planta de personal del servicio local de educación pública de la región de ñuble que comprende las comunas de san carlos, coihueco, ñiquén, pinto y san fabián y otras materias que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1128274 / 9994664.

Texto oficial

Artículo único transitorio.- Desde la fecha de inicio de funciones del Servicio Local de Educación Pública individualizado en el artículo 1° del presente decreto con fuerza de ley y hasta el 31 de diciembre de ese año, el incremento por desempeño institucional que corresponda pagar a los funcionarios del referido Servicio Local de Educación Pública, se determinará en relación al grado de cumplimiento de los objetivos de gestión que hubiere alcanzado la Subsecretaría de Educación durante el año inmediatamente anterior al año de inicio de funciones, de conformidad a la ley N° 19.553. A su vez, para el pago del incremento por desempeño institucional durante el año siguiente a aquel en que inicie sus funciones el Servicio Local de Educación Pública antedicho, las autoridades que correspondan deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 6° de la ley N° 19.553, dentro de los noventa días siguientes de la fecha de inicio de funciones del referido Servicio. Desde la fecha de traspaso de los funcionarios en virtud de la aplicación del artículo trigésimo octavo transitorio de la ley N° 21.040 al Servicio Local de Educación Pública individualizado en el artículo 1° del presente decreto con fuerza de ley y hasta el 31 de diciembre de ese año, el incremento por desempeño colectivo se pagará en su porcentaje máximo que establece el artículo 7° de la ley N° 19.553, a los funcionarios traspasados al Servicio Local de Educación Pública antedicho. Para el pago del incremento por desempeño colectivo durante el año siguiente a aquel en que inicie sus funciones el Servicio Local de Educación Pública, las autoridades que correspondan deberán determinar los equipos, unidades o áreas de trabajo y las metas de gestión y sus indicadores, conforme lo dispone el artículo 7° de la ley N° 19.553, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de inicio de funciones del referido Servicio. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los profesionales de la educación que se rijan por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, a los asistentes de la educación regidos por la ley N° 21.109 ni a los trabajadores de los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos.