Texto oficial
Artículo cuarto .- Hasta el 30 de junio del año 2019, y sólo para efectos de que los trabajadores independientes señalados en el actual inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, puedan acceder a las prestaciones médicas y pecuniarias otorgadas por el seguro social a que se refiere la ley N° 16.744, el seguro de acompañamiento para niños y niñas contenido en la ley N° 21.063 y las cotizaciones de salud a que se refiere el inciso primero del artículo 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980, se entenderán vigentes las normas de las leyes números 20.255 y 21.063 y del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006, modificadas por la presente ley.
Asimismo, los pagos de cotizaciones que los trabajadores indicados en el inciso anterior hubieren realizado para los regímenes de seguridad social señalados en dicho inciso, durante el año 2018, se imputarán a las cotizaciones que estén obligados a pagar en el proceso de declaración conforme con el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto al año tributario 2019, según corresponda.
Para el cálculo de los subsidios por incapacidad de origen común generados por siniestros ocurridos antes de septiembre de 2019 y de los subsidios por incapacidad laboral, maternal o derivados de la ley N° 21.063 generados por siniestros ocurridos antes de diciembre de 2019, la renta imponible mensual se determinará como el cociente entre la renta imponible anual a que se refiere el inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980, obtenida en el año 2018.