Texto oficial
Artículo 16.- Se entenderá por trabajo nocturno el
que se realiza entre las veintiuna horas de un día y las
siete horas del día siguiente.
Establece estatuto de personal de carácter especial de la comisión para el mercado financiero
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1129579 / 10005973.