Texto oficial
Artículo 30.- La declaración de irrecuperabilidad de
los funcionarios de la Comisión, afiliados a una
Administradora de Fondos de Pensiones, será resuelta por la
Comisión Médica competente, en conformidad con las normas
legales que rigen a estos organismos, disposiciones a las
que se sujetarán los derechos que de tal declaración
emanan para el funcionario. Respecto de los funcionarios
afectos a los regímenes de previsión a que se refiere el
decreto ley N° 3.501, de 1980, se aplicará lo dispuesto en
el artículo 16 transitorio del decreto con fuerza de ley
N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°
18.834, sobre Estatuto Administrativo.
La declaración de irrecuperabilidad afectará a todos
los empleos compatibles que desempeñe el funcionario y le
impedirá reincorporarse a la Administración del Estado.