Texto oficial
Art. 8.o Los fabricantes, importadores y comerciantes de tabaco, deberán inscribirse antes de empezar su giro, en los Registros de la Dirección General de Impuestos Internos y estarán obligados a llevar la contabilidad que determine el Presidente de la República y a exhibir sus libros cuando la Dirección General de Impuestos Internos lo solicite.
Estarán obligados, además, a cumplir estas mismas disposiciones, los que ejerzan, este giro por encargos de otras personas, como ser comisionistas o martilleros.