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Artículo 8 del Decreto Con Fuerza de Ley 16

Decreto con fuerza de ley n.o 16

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1132510 / 10029519.

Texto oficial

Art. 8.o Los fabricantes, importadores y comerciantes de tabaco, deberán inscribirse antes de empezar su giro, en los Registros de la Dirección General de Impuestos Internos y estarán obligados a llevar la contabilidad que determine el Presidente de la República y a exhibir sus libros cuando la Dirección General de Impuestos Internos lo solicite. Estarán obligados, además, a cumplir estas mismas disposiciones, los que ejerzan, este giro por encargos de otras personas, como ser comisionistas o martilleros.