Texto oficial
Artículo 5º.- Georreferenciación de actuaciones de receptores judiciales.
El registro georreferenciado a que se refiere el artículo 9º de la ley Nº 20.886 deberá realizarse mediante el uso del programa computacional o aplicación móvil que la Corporación Administrativa del Poder Judicial pondrá a disposición de los receptores judiciales, los que deberán contar con dispositivos móviles que permitan la descarga de aplicaciones y cuenten con cámara y sistema de georreferenciación.
Deberá incorporarse en la carpeta electrónica, la georreferenciación de las actuaciones que den cuenta de la búsqueda de la persona que debe ser notificada.
En aquellos casos en que la georreferenciación no haya podido efectuarse o presente un margen de error superior a 100 metros, se deberá incluir un registro fotográfico o de video a través de la aplicación móvil, dejando constancia de ello en la certificación.