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Artículo 1 del Decreto 98

Reglamento que regula los títulos i y iii de la ley nº 21.027 sobre el desarrollo integral y armónico de caletas pesqueras a nivel nacional y fija normas para su declaración y asignación

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1133177 / 10033989.

Texto oficial

Artículo 1º.- Definiciones. Para los efectos de este reglamento, se entenderá por: a. Caleta pesquera artesanal o caleta: unidad productiva, económica, social y cultural ubicada en un área geográfica delimitada, en la que se desarrollan labores propias de la actividad pesquera artesanal y otras relacionadas directa o indirectamente con aquella. b. Comisión Intersectorial: aquella encargada de aprobar, rechazar o proponer modificaciones al plan de administración de las caletas pesqueras artesanales, y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Plan de Administración y su seguimiento, integrada según lo establecido en el inciso 2º del artículo 10 de la ley. c. Destinación: aquella concesión marítima otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional a servicios fiscales o centralizados, para el cumplimiento de un objeto determinado. d. Infraestructura portuaria pesquera artesanal: aquella obra marítima o de ingeniería principal, proyectada para materializar las operaciones de transferencia de carga, entre los modos marítimo y terrestre, y que está dotada de condiciones para la atención de embarcaciones artesanales que existan en la caleta. e. Ministerio: el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. f. LGPA: la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DS Nº 430, de 1991, del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. g. Ley: la Ley Nº 21.027 que regula el desarrollo integral y armónico de caletas pesqueras a nivel nacional y fija normas para su declaración y asignación. h. Organización de pescadores artesanales: persona jurídica, en los términos establecidos en el inciso segundo del numeral 28 del artículo 2º de la LGPA. i. Plan de administración: Instrumento elaborado conforme a los contenidos indicados en el artículo 6º de la ley. j. Registro Pesquero Artesanal: aquel regulado en el artículo 50 y siguientes de la LGPA y en el DS Nº 635 de 1991, del Ministerio. k. Servicio: el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. l. Subsecretaría: la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.