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Artículo 87 del Código de Minería

Código de minería

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1133574 / 10039919.

Texto oficial

ART. 87 No podrán ser reivindicados de ninguna manera los minerales comprados en las canchas de las minas, o a minero conocido, o a presencia de juez o de testigos que no sean empleados del comprador, o mediante un certificado de la autoridad del asiento del mineral, en el cual conste que el vendedor esplota actualmente mina del metal vendido, o que ha adquirido dichos minerales por título lejítimo.