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Artículo 99 del Código de Minería

Código de minería

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1133574 / 10039932.

Texto oficial

ART. 99 Los salarios i sueldos devengados en el mes corriente por los trabajadores i demas empleados de la mina, incluso el interventor, deberán ser pagados preferentemente con el producto de las minas. Pueden venderse para este objeto aun las herramientas útiles. Respecto de los demas bienes del minero concursado, los sueldos i salarios de los trabajadores i empleados gozarán del privilejio concedido por el derecho comun a los de los dependientes i criados.