Texto oficial
Artículo transitorio.- Lo dispuesto en esta ley entrará en vigencia a contar del primer día del sexto mes posterior al de su publicación en el Diario Oficial, y regirá respecto de los pagos de los créditos que se hayan estipulado en cuentas corrientes bancarias, aun cuando los contratos respectivos hubiesen sido celebrados con anterioridad a ella. Los Bancos deberán informar a sus clientes, en forma previa a la entrada en vigencia de esta ley, por cualquier medio físico o tecnológico, respecto de la posibilidad contemplada en el artículo 3º del decreto con fuerza de ley N° 707, del Ministerio de Justicia, de 1982, de solicitar que no opere el pago de los créditos de manera automática.".