Texto oficial
Artículo noveno. De la asignación asociada al cumplimiento anual de metas de producción y de calidad, dispuesta en el artículo 12 de la ley N°20.707. Al personal encasillado o asimilado a la planta de cargos de profesionales funcionarios afectos a la ley N°15.076, en virtud de la aplicación de la ley N°21.095, sólo se les comenzará a pagar a contar del año siguiente del encasillamiento, la asignación asociada al cumplimiento anual de metas de producción y de calidad dispuesta en el artículo 12 de la ley N°20.707. Durante dicho año, se le aplicará el artículo 12 antes citado y las siguientes reglas especiales:
1. Se entenderá como metas e indicadores de producción y calidad por unidad de desempeño, definidas en el artículo 12 de la ley N°20.707, a las metas de gestión fijadas conforme al numeral 4.1, del artículo 4°, de la resolución N°20 para el año de encasillamiento.
2. La evaluación del cumplimiento de las metas comprometidas por unidad de trabajo se deberá efectuar, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 12 de la ley N°20.707.
3. Sólo tendrán derecho a este beneficio aquellos funcionarios, que desempeñen cargos de 28 horas semanales, en el Hospital Padre Alberto Hurtado, regidos por la ley N°15.076, y que hayan prestado servicios sin solución de continuidad durante todo el año objeto de evaluación de las metas, en unidades en las que se cumpla, a lo menos, el 75% de las metas, y que se encuentren en servicio al momento del pago de la cuota respectiva de la asignación.
4. En el caso de los profesionales funcionarios que se encuentren liberados de la obligación de prestar servicios de guardia nocturna y en días domingo y festivos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 bis del decreto con fuerza de ley N°29, de 2000, del Ministerio de Salud, o mediante el artículo 44 de la ley N°15.076, según corresponda, percibirán el beneficio mientras cumplan los requisitos señalados en el numeral anterior, y además se desempeñen en las unidades establecidas en el inciso séptimo del artículo 12 de la ley N°15.076, cualquiera sea la denominación que se dé a esas unidades.
5. Con todo, el pago de este beneficio y para todo aquello no contenido en el presente artículo, deberá aplicarse lo dispuesto en la ley N°20.707, y su respectivo decreto reglamentario, en los artículos aplicables a esta asignación.
6. A contar del año subsiguiente del encasillamiento regulado en el Título II, Párrafo II del presente decreto con fuerza de ley, la asignación asociada al cumplimiento anual de metas de producción y de calidad dispuesta en el artículo 12 de la ley N°20.707, se regirá por dicha disposición.