Texto oficial
"Artículo 1.- Sustitúyese el Título VI de la ley N°
18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas, por
el siguiente:
"TÍTULO VI
Del Financiamiento
Artículo 93.- El financiamiento de las Fuerzas Armadas
estará integrado por los recursos económicos que disponga
la Ley de Presupuestos del Sector Público como aporte
fiscal e ingresos propios en moneda nacional o extranjera, y
por los recursos que dispongan otras leyes.
Los recursos económicos que se asignen en la Ley de
Presupuestos del Sector Público se destinarán a financiar
el desarrollo de las actividades generales de las Fuerzas
Armadas y las capacidades estratégicas de la defensa. Para
este último objetivo existirá, además, el mecanismo
dispuesto en el Párrafo 2°.
PÁRRAFO 1°
Financiamiento de las Actividades Generales de las
Fuerzas Armadas
Artículo 94.- La Ley de Presupuestos del Sector
Público deberá consultar anualmente los recursos para el
desarrollo de las actividades generales de las Fuerzas
Armadas. No son generales las actividades vinculadas a las
capacidades estratégicas de la defensa que se describen en
el Párrafo 2° de este Título.
Para el financiamiento de las actividades generales de
las Fuerzas Armadas, los Comandantes en Jefe de las
respectivas instituciones propondrán al Ministerio de
Defensa Nacional sus necesidades presupuestarias, dentro del
plazo y de acuerdo con las modalidades establecidas para el
sector público. El Ministerio de Defensa Nacional oirá la
opinión del Jefe del Estado Mayor Conjunto sobre las
necesidades presupuestarias presentadas por los Comandantes
en Jefe.
Con todo, el gasto que demande la ejecución de
actividades provenientes de situaciones especiales, tales
como actos electorales, catástrofes naturales u otras no
contempladas en la Ley de Presupuestos del Sector Público,
será íntegramente financiado con aportes fiscales
adicionales.
Artículo 95.- El presupuesto, la contabilidad y la
administración de fondos para el desarrollo de las
actividades generales de cada una de las instituciones que
integran las Fuerzas Armadas, se ajustarán a las normas
establecidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre
Administración Financiera del Estado, sin perjuicio de las
excepciones legales vigentes.
Artículo 96.- La información del movimiento
financiero y presupuestario referido en este Párrafo y que
se proporcione a los organismos correspondientes, se
ajustará a las normas establecidas en el decreto ley N°
1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado.
La documentación respectiva será mantenida en cada
institución y será revisada por la Contraloría General de
la República, conforme a las normas legales vigentes.
PÁRRAFO 2°
Financiamiento de las Capacidades Estratégicas de la
Defensa
Artículo 97.- La política de defensa nacional, la
política militar y las restantes políticas públicas del
sector defensa a que se refiere el artículo 5°, letras a)
y b), de la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del
Ministerio de Defensa Nacional, serán la orientación
superior para elaborar la planificación del desarrollo de
la fuerza, la que tendrá una duración no inferior a ocho
años, sin perjuicio de las modificaciones en el tiempo
intermedio que puedan ser necesarias conforme a las
finalidades de la defensa.
De dicha planificación se derivará un plan cuatrienal
de inversiones tendiente a lograr y sostener las capacidades
estratégicas.
Para lo señalado anteriormente existirá un mecanismo
de financiamiento de inversión en material bélico e
infraestructura asociada, y sus gastos de sostenimiento, el
cual constará de lo siguiente:
1. Un Fondo Plurianual para las Capacidades
Estratégicas de la Defensa, y
2. Un Fondo de Contingencia Estratégico.
Artículo 98.- Créase el Fondo Plurianual para las
Capacidades Estratégicas de la Defensa, que financiará la
inversión en material bélico e infraestructura asociada, y
sus gastos de sostenimiento que corresponda, en base a un
programa de financiamiento de inversiones a cuatro años,
que permita materializar la planificación del desarrollo de
la fuerza derivada de la política de defensa nacional,
establecida en el artículo anterior.
La aplicación de los recursos del Fondo Plurianual
para las Capacidades Estratégicas de la Defensa se
contabilizará fuera de la Ley de Presupuestos del Sector
Público, y el uso de sus recursos, ya sea en compras al
contado o mediante operaciones a crédito, pago de cuotas al
contado o servicio de los créditos, se dispondrá mediante
decreto supremo reservado conjunto de los Ministerios de
Defensa Nacional y de Hacienda, exento del trámite de toma
de razón.
El Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas
de la Defensa se mantendrá en una cuenta reservada especial
del Servicio de Tesorerías. Sus recursos se invertirán en
el mercado de capitales en conformidad a lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 20.128, sobre
responsabilidad fiscal, y sus inversiones se informarán
conforme lo disponga el Ministro de Hacienda en oficio
reservado.
La identificación específica de los gastos que se
deriven del Fondo Plurianual para las Capacidades
Estratégicas de la Defensa se aprobará por decreto supremo
reservado conjunto de los Ministerios de Defensa Nacional y
de Hacienda.
Artículo 99.- Créase un Consejo del Fondo Plurianual
para las Capacidades Estratégicas de la Defensa, en
adelante el "Consejo".
Las funciones del Consejo serán las siguientes:
a) Elaborar y mantener actualizada una programación y
control de los flujos financieros del Fondo de al menos
cuatro años, considerando tanto los compromisos de pagos,
como los ingresos a recibir del Fisco y las inversiones
financieras.
b) Informar los efectos financieros sobre la
sustentabilidad del Fondo, de los compromisos a ser
adquiridos en virtud del programa cuatrienal de inversiones
establecido en el inciso segundo del artículo 100, a los
Ministros de Defensa Nacional y de Hacienda.
c) Informar los aportes y retiros del Fondo a los
Ministros de Defensa Nacional y de Hacienda, e instruir las
transferencias del Fondo, según corresponda.
d) Elaborar reportes periódicos tanto de las
inversiones financieras del Fondo como de las transferencias
y los pagos realizados, según corresponda.
Este Consejo estará integrado por cinco miembros:
a) El Subsecretario de Defensa, como representante del
Ministerio de Defensa Nacional, quien lo presidirá.
b) El Subsecretario para las Fuerzas Armadas, como
representante del Ministerio de Defensa Nacional.
c) Un representante del Ministro de Defensa Nacional,
designado por éste.
d) Un representante del Ministro de Hacienda, designado
por éste.
e) Un representante del Presidente de la República,
designado por éste.
A los miembros del Consejo, que deberán ser
funcionarios públicos, les serán aplicables las normas de
probidad establecidas en la ley N° 20.880, sobre probidad
en la función pública y prevención de los conflictos de
intereses; en la ley Nº 20.730, que regula el lobby y las
gestiones que representen intereses particulares ante las
autoridades y funcionarios, y especialmente las
disposiciones del Título III de la ley N° 18.575,
orgánica constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado.
No podrán desempeñarse como miembros del Consejo:
a) Las personas que hubieren sido condenadas por
delitos cometidos en ejercicio de la función pública,
delitos tributarios, delitos contemplados en la ley Nº
18.045, de Mercado de Valores y, en general, por delitos
contra la fe pública.
b) Las personas que tuvieren dependencia de sustancias
o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos
que justifiquen su consumo por un tratamiento médico.
Si alguno de los miembros del Consejo hubiere sido
acusado de alguno de los delitos señalados en la letra a)
precedente, o por delitos que merezcan pena de crimen o
simple delito, quedará suspendido de su cargo hasta que
concluya el proceso por sentencia firme.
La secretaría técnica del Consejo del Fondo
Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa
estará a cargo de la Subsecretaría para las Fuerzas
Armadas, y prestará el apoyo técnico y administrativo
necesario para el adecuado funcionamiento del Consejo.
Un reglamento establecerá las normas de integración y
funcionamiento del Consejo. Además, determinará los
mecanismos, procedimientos, modalidades y normas necesarias
para la programación, control y sustentabilidad de los
recursos del Fondo, así como la forma, detalle y
periodicidad con que se informará sobre su ejecución. Este
reglamento será emitido por el Ministerio de Defensa
Nacional y suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.
Artículo 100.- El Fondo Plurianual para las
Capacidades Estratégicas de la Defensa estará constituido
con los siguientes recursos:
1. Un monto equivalente al 55% del total de los
recursos de la cuenta N° 9.154 – Ley N° 13.196, en la
Tesorería General de la República, al 31 de diciembre del
año 2017, que le sean traspasados en conformidad a la ley.
Estos recursos serán enterados en una o más transferencias
en moneda nacional o extranjera en un período de hasta
cuarenta y ocho meses.
2. Los que contemple la Ley de Presupuestos del Sector
Público para cada año, considerando el programa cuatrienal
de inversiones a que se refiere el inciso siguiente.
3. Los intereses que devenguen las inversiones del
Fondo.
4. Los demás aportes que establezca la ley.
Se derivará de la planificación del desarrollo de la
fuerza un programa cuatrienal de inversiones en material
bélico, infraestructura asociada y gasto de sostenimiento
correspondiente, aprobado por el Ministerio de Defensa
Nacional e informado a la Dirección de Presupuestos previo
a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 101.
Las inversiones de que trata este artículo se
concretarán en proyectos evaluados y priorizados en
conformidad con la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del
Ministerio de Defensa Nacional, que serán identificados de
manera compatible con el programa de inversiones señalado
en el inciso precedente, las que se aprobarán mediante los
decretos supremos establecidos en el inciso cuarto del
artículo 98 del presente cuerpo legal.
Por razones de seguridad de la Nación, estos decretos
tendrán carácter reservado, serán ejecutados desde la
fecha que en ellos se señale, estarán exentos del trámite
de toma de razón y serán registrados reservadamente en el
plazo establecido por la Contraloría General de la
República. Sin perjuicio de ello, dicho órgano contralor
podrá formular observaciones al referido decreto y, en caso
de estimarlo procedente, ordenará la auditoría al efecto,
remitiendo los antecedentes al Consejo de Defensa del Estado
o al Ministerio Público, si correspondiere. Asimismo, el
Ministro de Defensa Nacional deberá informar a la Cámara
de Diputados y al Senado, con ocasión del cumplimiento de
la obligación a que se refiere la letra f) del artículo 3
de la ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de
Defensa Nacional, de las observaciones formuladas por la
Contraloría General de la República a estos decretos.
Artículo 101.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo precedente, el aporte anual que la Ley de
Presupuestos del Sector Público entere al Fondo Plurianual
para las Capacidades Estratégicas de la Defensa
contemplará un aporte basal que no podrá ser inferior al
monto promedio de los aportes basales enterados a dicho
fondo en el período de seis años inmediatamente anteriores
al año en que se aprueba el aporte anual que se deba
efectuar conforme al número 2 del artículo 100
correspondiente al cuarto año del programa cuatrienal de
inversiones, de acuerdo al inciso cuarto del presente
artículo.
El aporte basal señalado en el inciso anterior será
establecido mediante decreto supremo, por orden del
Presidente de la República, que llevará las firmas de los
Ministros de Defensa Nacional y de Hacienda.
Durante el primer semestre de cada año, y previo al
proceso de discusión presupuestaria de cada año, el
Ministerio de Defensa Nacional deberá presentar ante las
comisiones técnicas de cada cámara del Congreso Nacional
la actualización del programa de inversiones a que se
refiere el inciso segundo del artículo precedente. Con el
objeto de mantener de un modo continuo en el tiempo una
programación de financiamiento para un período de cuatro
años, dicha presentación deberá explicitar los ajustes
correspondientes al cuarto año, acorde con la
planificación del desarrollo de la fuerza derivada de la
política de defensa nacional. Por razones de seguridad de
la Nación, las sesiones y los antecedentes considerados por
las comisiones respectivas, para los efectos señalados en
los incisos anteriores, serán secretas.
La Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año
deberá contener la proyección del aporte anual que se deba
efectuar conforme al número 2 del artículo 100
correspondiente al cuarto año del programa cuatrienal de
inversiones, para su aprobación por el Congreso Nacional.
Artículo 102.- Créase un Fondo de Contingencia
Estratégico, destinado a financiar el material bélico e
infraestructura asociada y sus gastos de sostenimiento para
enfrentar situaciones de guerra externa o de crisis
internacional que afecten gravemente la seguridad exterior
de la República, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 32, número 20, de la Constitución Política de
la República. El Fondo también podrá ser usado para
financiar el material bélico e infraestructura asociada
destruidos o severamente dañados a consecuencia de
situaciones de catástrofe. Todas las situaciones que
menciona este inciso serán declaradas por el Presidente de
la República mediante decreto supremo fundado, que llevará
las firmas de los Ministros de Defensa Nacional y de
Hacienda.
Asimismo, el Fondo de Contingencia Estratégico podrá
ser utilizado para anticipar recursos al Fondo Plurianual
para las Capacidades Estratégicas de la Defensa cuando, por
las características y disponibilidad, sea necesaria la
adquisición de material bélico para mantener o desarrollar
las capacidades estratégicas. Esta iniciativa de inversión
deberá ser evaluada previamente conforme a lo dispuesto en
el inciso tercero del artículo 100, y será autorizada por
decreto supremo fundado y reservado conjunto de los
Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda, exento del
trámite de toma de razón. Dicha compra deberá informarse
en sesión secreta a las comisiones técnicas de cada rama
del Congreso Nacional, en términos generales, sin afectar
la seguridad nacional ni la capacidad disuasiva de las
Fuerzas Armadas. En estos casos, el Fondo se repondrá con
los flujos contemplados para la compra de dicho material en
la planificación financiera de los años siguientes.
Un reglamento establecerá los mecanismos,
procedimientos, modalidades y demás normas necesarias para
la aplicación de los recursos de este Fondo, los que
podrán contemplar aportes especiales al Fondo Plurianual
señalado en el artículo 98. Este reglamento será aprobado
por decreto supremo que llevará la firma de los Ministros
de Defensa Nacional y de Hacienda. Con todo, los gastos que
se deriven del Fondo se identificarán en decretos supremos
reservados conjuntos de los Ministerios de Defensa Nacional
y de Hacienda.
El Fondo se mantendrá en una cuenta especial del
Servicio de Tesorerías y sus recursos se invertirán
conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la ley
Nº 20.128, sobre responsabilidad fiscal.
Artículo 103.- El Fondo de Contingencia Estratégico
estará constituido y se incrementará con los siguientes
recursos:
1. Un aporte único y especial equivalente al 20% del
total de los recursos de la cuenta N° 9.154 – Ley N°
13.196, en la Tesorería General de la República, al 31 de
diciembre del año 2017, que le serán traspasados en
conformidad a la ley.
2. Los intereses que devenguen las inversiones del
Fondo.
3. Los demás aportes que establezca la ley.
Artículo 104.- El Ministro de Defensa Nacional deberá
informar una vez al año, en sesión conjunta y secreta de
las comisiones de Defensa Nacional de ambas cámaras del
Congreso Nacional, sobre la forma en que se están
materializando las capacidades estratégicas de la defensa
definidas en la planificación del desarrollo de la fuerza y
financiadas conforme a lo dispuesto en este párrafo.
Artículo 105.- Por razones de seguridad de la Nación,
la fiscalización y control que corresponda a la
Contraloría General de la República sobre la inversión y
gastos a que se refiere este párrafo, se harán en forma
reservada. El Contralor General de la República
establecerá el procedimiento para llevar a cabo dichas
tareas. A dicho procedimiento estarán afectos todos los
servicios, instituciones y unidades de las Fuerzas Armadas,
así como cualquier otro órgano o servicio público de la
Administración del Estado que intervenga en dicha
inversión y gastos.
PÁRRAFO 3°
Otras Disposiciones
Artículo 106.- Los actos, contratos o convenciones
relativos a la adquisición, administración y enajenación
de los bienes o servicios correspondientes a los fondos
rotativos de abastecimiento de las Fuerzas Armadas estarán
exentos de todo impuesto, tributo o derecho, ya sean
fiscales, aduaneros o municipales.
Artículo 107.- En lo no previsto en esta ley y en
cuanto no fuere contrario a ella, regirán las disposiciones
del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, como
asimismo las demás normas legales y reglamentarias que le
son aplicables.".