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Artículo 2 de la Ley 21.185

Crea un mecanismo transitorio de estabilización de precios de la energía eléctrica para clientes sujetos a regulación de tarifas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1138181 / 10065762.

Texto oficial

Artículo 2°.- La Comisión Nacional de Energía mediante resolución exenta establecerá las reglas necesarias para la implementación del mecanismo de estabilización a que se refiere el artículo anterior, las que deberán cumplir con los siguientes principios: a. Que las empresas distribuidoras traspasen íntegramente a sus suministradores los precios señalados en cada uno de los contratos de acuerdo a la temporalidad que establece la presente ley, sin que aquello le signifique ni un costo ni un ingreso adicional a los ingresos tarificados por el valor agregado de distribución (VAD). b. Que los ajustes que se vayan produciendo sean abonados o cargados a los generadores de manera que no signifique una discriminación arbitraria. c. Que los abonos se realicen en proporción a los saldos no recaudados. d. Que para aquellas empresas generadoras cuyo contrato hubiere terminado, se incluyan los pagos correspondientes para la total extinción de su saldo no recaudado. e. Los pequeños medios de generación distribuidos a que se refiere el inciso segundo del artículo 72º-2 del decreto con fuerza de ley Nº 4/20018, no serán afectados por las disposiciones de la presente ley.