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Artículo 13 de la Ley 21.192 · Ley de presupuestos del sector público correspondiente al año 2020

Ley de presupuestos del sector público correspondiente al año 2020

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1140200 / 10081717.

Texto oficial

Artículo 13.- Los órganos y servicios públicos regidos presupuestariamente por el decreto ley N° 1.263, de 1975, las empresas del Estado y aquellas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al cincuenta por ciento, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para adquirir, a cualquier título, tomar en arrendamiento o convenir, mediante cualquier tipo de contrato, que les sean proporcionados, toda clase de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros y/o de carga, computadores y servicios de telefonía móvil o banda ancha móvil. En el caso de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, sólo se exceptuarán aquellas referidas a compras de material bélico y aquellas asociadas a labores de inteligencia. Asimismo, lo anterior no se aplicará al Congreso Nacional, al Poder Judicial, al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional, al Tribunal Calificador de Elecciones, a la Contraloría General de la República, al Consejo de Seguridad Nacional, al Banco Central y a las Municipalidades. La Dirección de Presupuestos establecerá los parámetros técnicos e impartirá instrucciones específicas respecto de las autorizaciones indicadas en el inciso anterior y las requeridas para celebrar los contratos señalados en el artículo 14 de la ley N° 20.128, sobre responsabilidad fiscal, pudiendo establecer los mecanismos de adquisición de los productos o contratación de los servicios, y cualquier otra modalidad o procedimiento que ella determine. Los vehículos adquiridos y aquellos utilizados en virtud de lo señalado en el inciso primero, que excedan del período presupuestario, formarán parte de las respectivas dotaciones. La dotación máxima de vehículos motorizados fijada en las Partidas de esta ley para los servicios públicos comprende todos los destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, incluidos los adquiridos directamente con cargo a proyectos de inversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno o algunos de éstos, mediante decreto supremo expedido por intermedio del ministerio correspondiente, dictado bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el cual deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda, con cargo a la disminución de la dotación máxima de otros de dichos servicios, sin que pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación máxima del ministerio de que se trate. El decreto supremo respectivo dispondrá el traspaso del o de los vehículos correspondientes desde el Servicio en que se disminuye a aquel en que se aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto servirá de suficiente título para transferir su dominio, debiendo inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación. Lo anterior será igualmente aplicable a Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, salvo en lo referido a material bélico, a las empresas del Estado y a aquellas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al cincuenta por ciento.