Texto oficial
Artículo 103.- El Coordinador deberá incorporar en la
programación de la operación a los Sistemas de
Almacenamiento de Energía que operen en los mercados de
energía y potencia y a las Centrales con Almacenamiento por
Bombeo. Para tales efectos, el Coordinador deberá
determinar la colocación de la energía almacenada en el
Sistema de Almacenamiento de Energía o en la Central con
Almacenamiento por Bombeo en un determinado horizonte de
tiempo, minimizando el costo total de operación y falla, y
preservando la seguridad del sistema. Para ello,
determinará centralizadamente los horarios de carga y
descarga de la instalación. El Costo de Oportunidad para la
energía almacenada no podrá ser inferior al Costo Variable
calculado según lo dispuesto en el artículo 105 del
presente reglamento, y deberá ser considerado como el Costo
de Producción para la instalación.
Los Sistemas de Almacenamiento de Energía y las
Centrales con Almacenamiento por Bombeo, con capacidad de
inyección de hasta 9 megawatts, podrán optar por un
régimen de Autodespacho que deberá ser autorizado por el
Coordinador de acuerdo con los criterios adicionales
definidos en la norma técnica, la cual deberá considerar,
al menos, el impacto individual o agrupado de dichas
instalaciones. El Coordinador podrá modificar el régimen
de operación de acuerdo con criterios de eficiencia,
seguridad, así como otros criterios definidos en la norma
técnica, la cual deberá considerar, al menos, el impacto
individual o agrupado de las instalaciones. Aquellas
instalaciones que operen bajo el régimen de Autodespacho
deberán informar diariamente un programa de retiros e
inyecciones destinadas al arbitraje de energía, con el fin
de ser consideradas por el Coordinador en la programación
de la operación.