Texto oficial
"Artículo 1.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre
de 2019, un reajuste de 1,4% a las remuneraciones,
asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero,
imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los
trabajadores del sector público, incluidos los
profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal
del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.
El reajuste establecido en el inciso primero no
regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector
cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las
disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en
el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para
aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas
o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las
asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto
de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones
sean fijadas por la entidad empleadora.
El reajuste establecido en el inciso primero no regirá
para el Presidente de la República, los ministros de
Estado, los subsecretarios, los intendentes, los
funcionarios de la Corte Suprema pertenecientes a los grados
I y II de la escala del personal superior del Poder Judicial
ni para el Contralor General de la República.
El reajuste señalado en el inciso primero tampoco se
aplicará a: los sueldos base mensuales de los grados A, B,
C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo 1 del
decreto ley Nº 249, de 1974; los sueldos base mensuales de
los grados I y II establecidos en el artículo 2 del decreto
ley Nº 3.058, de 1979; el sueldo base mensual del grado F/G
de la Escala establecida en el artículo 5 del decreto ley
Nº 3.551, de 1981, que Fija Normas sobre Remuneraciones y
sobre Personal para el Sector Público. Tampoco se aplicará
el reajuste del inciso primero a las remuneraciones,
asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero,
imponibles para salud y pensiones, o no imponibles,
asociadas a los grados antes señalados y aquellas a que
tengan derecho los trabajadores señalados en el inciso
anterior.
El reajuste establecido en el inciso primero no regirá
para el Secretario del Senado, el Secretario de la Cámara
de Diputados y el Director de la Biblioteca del Congreso
Nacional. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso
primero al sueldo base de las categorías A y B establecidos
en el artículo 2 del acuerdo complementario de la ley Nº
19.297. Asimismo, no se reajustarán las remuneraciones,
asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero,
imponibles para salud y pensiones, o no imponibles,
asociadas a las categorías antes señaladas y aquellas a
que tengan derecho dichos trabajadores.
Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2019, el
reajuste establecido en el inciso primero se incrementará
en 1,4 puntos porcentuales para: los sueldos base mensuales
de los grados 3 al 31 de la escala única establecida en el
artículo 1 del decreto ley Nº 249, de 1974; los sueldos
base mensuales de los grados 6 al 25 de la escala
establecida en el artículo 5 del decreto ley Nº 3.551, de
1981; los sueldos base mensuales de los grados 8 al 22 del
artículo 1 de la escala de sueldos mensuales de la Agencia
Nacional de Inteligencia establecidos en la resolución Nº
67, de 2005, de los Ministerios de Interior, Hacienda y
Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base mensuales del
grado III al IV B de la planta de profesionales y todos los
grados de las plantas de técnicos, de administrativos y de
auxiliares de la Agencia de Promoción de la Inversión
Extranjera establecidos en el artículo 1 de la resolución
Nº 19, de 2016, de los Ministerios de Economía, Fomento y
Turismo y de Hacienda; los sueldos base mensuales de los
grados 5 a 28 de la Corporación de Fomento de la
Producción, establecido en el numeral 1 de la resolución
Nº 24, de 1993, de los Ministerios de Economía, Fomento y
Reconstrucción y de Hacienda; los sueldos base mensuales de
los niveles III al VI de la planta de profesionales y todos
los sueldos base mensuales de las plantas
técnico-administrativa y de servicios menores de la
Comisión Nacional de Energía, establecida en el artículo
primero de la resolución Nº 3, de 1979, modificada por la
resolución Nº 1, de 1981, ambas de los Ministerios de
Minería, de Hacienda y de Economía, Fomento y
Reconstrucción; los sueldos base mensuales de las
categorías 9 a 20 del Servicio Nacional de Geología y
Minería establecidas en el artículo 1 de la resolución
Nº 2, de 1981, de los Ministerios de Minería, Hacienda,
Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base
mensuales de los niveles IV al VII de la planta
profesionales y expertos y todos los sueldos base mensuales
de las plantas técnica y administrativa, y de servicios
menores, de la Comisión Chilena del Cobre establecidos en
el numeral 1 de la resolución Nº 2, de 1986, de los
Ministerios de Minería, Hacienda y Economía, Fomento y
Reconstrucción; los sueldos base de los grados F al N de la
escala A y los sueldos base de los grados 1 al 22 de la
escala B del Establecimiento de Salud de Carácter
Experimental Hospital Padre Alberto Hurtado, establecidas
ambas en el artículo 2 de la resolución Nº 20, de 2004,
de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y
Turismo; los sueldos base de los grados F a N de la escala
A, los sueldos base de los grados 4 al 17 de la escala B, y
todos los sueldos base de la escala C del Establecimiento de
Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de
Salud de Peñalolén Cordillera Oriente, establecidos todos
en el artículo 2 de la resolución Nº 21, de 2004, de los
Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y
Turismo; los sueldos base de los grados F a N de la escala
A, los sueldos base de los grados 4 al 17 de la escala B y
los sueldos base de la escala C del Establecimiento de Salud
de Carácter Experimental Centro de Referencia de Salud de
Maipú, establecidos todos en el artículo 2 de la
resolución Nº 26, de 2004, de los Ministerios de Salud,
Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base
mensuales de los grados IX al XXV establecidos en el
artículo 2 del decreto ley Nº 3.058, de 1979, del
Ministerio de Justicia; los sueldos base de las categorías
I a Q del artículo 2 del acuerdo complementario de la ley
Nº 19.297; los sueldos base mensuales de los grados 7 al 20
de la escala del artículo 23 del decreto ley Nº 3.551, de
1981; los sueldos base mensuales de los grados 5 al 32 de la
escala del artículo 1 del decreto ley Nº 2.546, de 1979, y
los sueldos base mensuales de los niveles IX al XI del
artículo 1, de los niveles V a VIII del numeral 1 del
artículo segundo transitorio y de los niveles V a VIII del
numeral 2 del artículo segundo transitorio, todos del
decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2018, delMinisterio de
Hacienda. Asimismo, el incremento señalado en este inciso
se aplicará a las remuneraciones, asignaciones, beneficios
y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y
pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados, niveles
o categorías antes señalados y aquellas a que tengan
derecho dichos trabajadores.
Las remuneraciones adicionales a que se refieren los
incisos primero y sexto establecidas en porcentajes de los
sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán
sobre estos, reajustados cuando corresponda en conformidad
con lo establecido en este artículo, a contar del 1 de
diciembre de 2019.
Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2019, el
reajuste establecido en el inciso primero se incrementará
en 1,4 puntos porcentuales para el personal regido por la
ley Nº 19.378 de las siguientes categorías funcionarias:
Técnicos de nivel superior; Técnicos de Salud;
Administrativos de Salud, y Auxiliares de Servicios de
Salud. Se aplicará el inciso décimo de este artículo
respecto de las siguientes categorías funcionarias:
Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos,
Bioquímicos y Cirujano-Dentistas, y otros profesionales.
A contar del 1 de diciembre de 2019, la unidad de
subvención educacional se reajustará en un 2,8% y no le
será aplicable lo dispuesto en el inciso primero de este
artículo. Asimismo, el 2,8% antes indicado se aplicará a
los estipendios y componentes de asignaciones cuyo valor se
reajuste o esté vinculado a dicha unidad de subvención.
Respecto de aquellos estipendios a que tengan derecho los
profesionales de la educación, cuyo valor se reajuste en la
misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las
remuneraciones del sector público, se aplicará el
porcentaje señalado en el inciso primero y, si corresponde,
el incremento establecido en el inciso décimo de este
artículo.
Respecto de los trabajadores del sector público a
quienes se les aplique el inciso primero y no estén afectos
a algunos de los sistemas remuneracionales señalados en los
incisos tercero a sexto, y cuya remuneración bruta del mes
de noviembre de 2019 sea de un monto igual o inferior a
$3.000.000.-, el reajuste señalado en el inciso primero se
incrementará en 1,4 puntos porcentuales por una jornada
completa. Para efectos del cálculo de la remuneración
bruta antes señalado no se considerarán la asignación de
zona, las bonificaciones especiales de zonas extremas, las
bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño
individual, colectivo o institucional. Por su parte,
respecto de aquellos trabajadores con jornadas inferiores a
la completa se les aplicará lo dispuesto en este inciso
ajustado de manera proporcional a la fracción de jornada
que realicen.
En el marco de la autonomía económica, las
universidades estatales podrán reajustar las remuneraciones
de sus funcionarios, teniendo como referencia el reajuste a
que se refiere el inciso primero de este artículo.