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Artículo SEGUNDO de la Ley 21.207

Contempla diversas medidas tributarias y financieras destinadas a apoyar a las micro, pequeñas y medianas empresas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1141349 / 10093871.

Texto oficial

Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.472, de 1980, que crea el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios: 1. Intercálase en el inciso primero del artículo 1, entre las palabras "pequeños" y "empresarios", la expresión "y medianos". 2. Agrégase en el inciso primero del artículo 2 la siguiente letra i): "i) Un aporte fiscal de 100.000.000 de dólares, moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.". 3. En el inciso primero del artículo 3: a. Intercálase, entre las palabras "pequeños" y "empresarios", la expresión "y medianos". b. Reemplázase el guarismo "25.000" por "100.000". 4. En el artículo 4: a) Modifícase el inciso primero en el siguiente sentido: i. Intercálase, entre las palabras "pequeños" y "empresarios", la expresión "y medianos". ii. Reemplázase el guarismo "3.000" por "15.000". iii. Elimínase la oración final. b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: "Con todo, el Fondo no podrá garantizar más del 80% del saldo deudor de cada financiamiento de hasta 5.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, a las empresas cuyas ventas anuales no superen las 25.000 unidades de fomento, ni garantizar más del 50% del saldo deudor de cada financiamiento de hasta 15.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera, a las empresas cuyas ventas anuales superen las 25.000 unidades de fomento.". 5. En el artículo 5: a) Modifícase el inciso cuarto en el siguiente sentido: i. Intercálase, entre las palabras "pequeños" y "empresarios", la expresión "y medianos". ii. Elimínase la frase ", ni a los financiamiento cuyo monto fluctúe entre 3.000 y 5.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda extranjera". b) Incorpórase el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando el actual inciso quinto a ser sexto, y así sucesivamente: "En las bases de licitación el administrador establecerá el porcentaje del total de garantías a licitar a empresas cuyas ventas anuales superen las 25.000 unidades de fomento, el que no podrá ser mayor al 50% del monto licitado.". 6. Agrégase, luego del actual artículo único transitorio, que pasa a ser el artículo primero transitorio, el siguiente artículo segundo transitorio: "Artículo segundo transitorio.- Autorízase para que, a contar del día siguiente a la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial y hasta el 31 de diciembre de 2020, ambas fechas incluidas, puedan acceder al Fondo de Garantía para los Pequeños y Medianos Empresarios las empresas cuyas ventas netas anuales no excedan de 350.000 unidades de fomento. Con todo, el mencionado Fondo no podrá garantizar a las empresas a que se refiere el inciso anterior más del 30% del saldo deudor de cada financiamiento de hasta 50.000 unidades de fomento, o su equivalente en moneda nacional o extranjera. Corresponderá al Administrador del Fondo especificar, en las bases de licitación, las condiciones generales en que las instituciones participantes y las empresas a que se refiere el inciso primero de este artículo podrán acceder a la garantía y hacer uso de los derechos de garantía licitados. En todo caso, en las bases se establecerá el porcentaje del total de garantías a licitar para empresas cuyas ventas anuales superen 100.000 unidades de fomento y no excedan de 350.000 unidades de fomento, el cual no podrá ser mayor al 30% del monto licitado.".