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Artículo 2 del Decreto 7

Aprueba el reglamento sobre notificación de enfermedades transmisibles de declaración obligatoria y su vigilancia

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1141549 / 10095727.

Texto oficial

Artículo 2º.- Obligación de notificar. Será obligación de todo médico cirujano que atienda personas que padezcan de una enfermedad transmisible notificar las que son de declaración obligatoria, en la forma dispuesta en la ley y en el presente reglamento. En el caso de las atenciones médicas realizadas por un prestador institucional, el director del establecimiento de salud será responsable de velar porque la notificación se realice en la forma establecida en el presente reglamento. Para estos efectos, deberá nombrar un delegado de epidemiología para que cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 3º de este reglamento. Los laboratorios clínicos que realicen exámenes de confirmación diagnóstica tendrán obligación de comunicar según el inciso 4 del artículo 5º del presente reglamento.