Texto oficial
Artículo noveno.- Agréganse los siguientes incisos
cuarto y final en el artículo 13 de la ley N° 20.544, que
Regula el tratamiento tributario de los instrumentos
derivados:
"No se aplicarán las sanciones establecidas en los
incisos precedentes, y en consecuencia podrán deducirse las
pérdidas y gastos asociados a la operación de derivados,
en aquellos casos en que las declaraciones no hayan sido
presentadas oportunamente o estas contengan información
errónea o incompleta, siempre que los contribuyentes
presenten oportunamente una o más declaraciones
rectificatorias, en la forma, plazo y de acuerdo a los
antecedentes que establezca el Servicio de Impuestos
Internos por resolución exenta.
Con todo, en el caso de operaciones de derivados que no
sean efectuadas a través de intermediarios autorizados,
entendiéndose por tales a los Bancos, a las instituciones
financieras u otros entes sometidos a la fiscalización de
la Comisión para el Mercado Financiero o a alguna de las
entidades mencionadas en la letra a) del N° 2 del artículo
6° de la ley N° 20.544, sólo podrán deducirse las
pérdidas y gastos asociados a la operación de derivados,
si dicha operación cuenta con fecha cierta por alguno de
los mecanismos que establece la ley.".