Texto oficial
Artículo décimo sexto.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el artículo 8 de la ley N° 20.780:
a) Reemplázase en el inciso primero, la frase que
comienza con "fijas, conformadas por calderas o turbinas"
hasta el punto final, por la siguiente: "emisoras,
individualmente o en su conjunto, emitan 100 o más
toneladas anuales de material particulado (MP), o 25.000 o
más toneladas anuales de dióxido de carbono (CO2).".
b) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero,
nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto, y
así sucesivamente:
"Para efectos de la aplicación de este artículo, se
entenderá por:
(a) Establecimiento: un recinto o local en el que se
lleve a cabo una o varias actividades económicas que
implique una transformación de la materia prima o de los
materiales empleados, o se dé origen a nuevos productos,
cuyas fuentes emisoras estén bajo un control operacional
único o coordinado.
(b) Fuente emisora: una fuente fija cuyas emisiones
sean generadas, en todo o parte, a partir de combustión.
(c) Combustión: un proceso de oxidación de sustancias
o materias sólidas, líquidas o gaseosas que desprende
calor y en el que se libera su energía interna para la
producción de electricidad, vapor o calor útil, con la
excepción de la materia prima que sea necesaria para el
proceso productivo.
No obstante, se excluyen de la aplicación del impuesto
las emisiones asociadas a calderas de agua caliente
utilizadas en servicios vinculados exclusivamente al
personal y de grupos electrógenos de potencia menor a 500
kWt.".
c) Reemplázase el inciso segundo, que pasa a ser
cuarto, por el siguiente:
"El impuesto establecido en este artículo afectará a
las personas naturales o jurídicas, titulares de los
establecimientos cuyas fuentes emisoras generen las
emisiones de MP, óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de
azufre (SO2) o CO2.".
d) Modifícase el inciso tercero, que pasa a ser
quinto, de la siguiente forma:
i. Reemplázase en el enunciado la frase "material
particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx) y dióxido de
azufre (SO2)" por "MP, NOx y SO2".
ii. Agrégase en el párrafo que comienza con "Tij =
Tasa del impuesto", después de la palabra "Ton", un punto
final.
iii. Agrégase en el párrafo que comienza con
"CSCpci", después de la letra ""i"", un punto final.
e) Modifícase el inciso cuarto, que pasa a ser sexto,
de la siguiente forma:
i. Reemplázase en el enunciado la frase "material
particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx) o dióxido de
azufre (SO2)" por "MP, NOx o SO2".
ii. Reemplázase en el párrafo que comienza con "Tij",
la expresión "CCAj" por "CCAji".
iii. En el párrafo que comienza con "CCAj":
- Reemplázase la expresión "CCAj" por "CCAji".
- Agrégase, antes del punto final, lo siguiente: "para
el contaminante "i"."
f) Agrégase en el enunciado del inciso quinto, que
pasa a ser séptimo, entre la expresión "zona latente" y
los dos puntos que le siguen, la frase "por concentración
del respectivo contaminante, conforme con lo siguiente".
g) Reemplázase en la tabla del inciso noveno, actual
séptimo, la palabra "Norteamérica" por "América".
h) Incorpórase el siguiente inciso décimo, nuevo,
pasando el actual inciso octavo a ser décimo primero, y
así sucesivamente:
"El Ministerio del Medio Ambiente realizará cada diez
años un informe respecto del CSCpci de cada contaminante
local, con objeto de realizar una propuesta para su
actualización.".
i) Modifícase el inciso noveno, que pasa a ser décimo
segundo, de la siguiente forma:
i. Reemplázase la expresión "dióxido de carbono" por
"CO2", las dos veces que aparece.
ii. Sustitúyese la palabra "Norteamérica" por
"América".
iii. Reemplázase la palabra "fijas", que se encuentra
entre los vocablos "fuentes" y "que", por "emisoras".
iv. Agrégase, entre la expresión "ley General de
Servicios Eléctricos" y el punto y aparte, la siguiente
frase: ", sea que se utilicen o no aditivos en la
combustión de biomasa".
j) Elimínase el inciso décimo actual.
k) Agrégase el siguiente inciso décimo tercero,
nuevo:
"Para efectos del cálculo del impuesto se deberán
considerar todas las emisiones de MP, NOx, SO2 o CO2
generadas por las fuentes emisoras de cada establecimiento,
en forma independiente del umbral de emisiones establecidas
en el inciso primero por cuyo exceso se encuentren
afectos.".
l) Reemplázase el inciso décimo primero, que pasa a
ser décimo cuarto, por el siguiente:
"El Ministerio del Medio Ambiente publicará anualmente
un listado de los establecimientos que deberán reportar de
manera obligatoria sus emisiones de conformidad con lo
establecido en un reglamento. Asimismo, el Ministerio del
Medio Ambiente publicará anualmente un listado de las
comunas que han sido declaradas como saturadas o latentes
para efectos de determinar el impuesto correspondiente al
año siguiente, de acuerdo al inciso sexto de este
artículo. Una vez realizado el reporte por parte de los
establecimientos, la Superintendencia del Medio Ambiente
publicará, durante el primer trimestre de cada año, un
listado de aquellos que hayan cumplido las condiciones
establecidas en el inciso primero. Los establecimientos
gravados con este impuesto y que no se encuentren en el
listado anterior tendrán la obligación de informar a la
Superintendencia del Medio Ambiente de esta situación. El
hecho de no informar o hacerlo con retardo no los eximirá
del impuesto que deban soportar conforme a este artículo.".
m) Elimínase el inciso décimo segundo actual.
n) Modifícase el inciso décimo tercero, que pasa a
ser décimo quinto, de la siguiente forma:
i. Reemplázase la frase "Un reglamento dictado por el"
por la palabra "El".
ii. Incorpórase, entre el vocablo "fijará" y las
palabras "las obligaciones", la expresión ", mediante
reglamento,".
iii. Reemplázase la expresión "afectos y," por la
frase "que se encuentren en la situación del inciso primero
y".
o) En el inciso décimo cuarto, que pasa a ser décimo
sexto:
i. Reemplázase la frase "para cada norma de emisión
para fuentes fijas que sea aplicable" por "según resulte
aplicable para cada contaminante".
ii. Reemplázase la frase "por la precitada
Superintendencia, quien la otorgará por resolución exenta"
por "y, en su caso, otorgada mediante resolución exenta,
por la referida Superintendencia".
p) En el inciso décimo quinto, que pasa a ser décimo
séptimo:
i. Reemplázase la frase "determine el señalado
organismo, el que además podrá definir" por "dicha
Superintendencia determine. En las referidas instrucciones
se definirán".
ii. Elimínase la expresión "la información
adicional,".
iii. Agrégase, entre las palabras "los formatos y" y
la expresión "medios correspondientes" el artículo "los".
iv. Intercálase, entre la expresión "entrega de
información" y el punto y aparte, la frase "y la
información adicional que sea necesaria para efectos del
reporte".
q) Incorpóranse los siguientes incisos décimo noveno
a vigésimo primero, nuevos, pasando el actual inciso
décimo séptimo a ser vigésimo segundo, y así
sucesivamente:
"Para efectos de aplicar la fórmula establecida en
este artículo, en el mes de marzo de cada año, la
Superintendencia del Medio Ambiente consolidará las
emisiones informadas por cada contribuyente en el año
calendario anterior.
La Superintendencia del Medio Ambiente deberá enviar
al Servicio de Impuestos Internos un informe con los datos y
antecedentes necesarios para que proceda al cálculo y giro
del impuesto a los contribuyentes que se encuentren afectos
conforme a este artículo. Asimismo, la Superintendencia del
Medio Ambiente notificará dicho informe, contenido en una
resolución, a los contribuyentes que se encuentren afectos
conforme a este artículo. La referida resolución podrá
impugnarse administrativamente ante la Superintendencia del
Medio Ambiente o reclamarse ante el Tribunal Ambiental
correspondiente del lugar en que se haya dictado la referida
resolución, suspendiéndose la emisión del giro hasta la
notificación de la resolución administrativa o
jurisdiccional que se pronuncie definitivamente sobre la
misma. En caso que la Superintendencia del Medio Ambiente,
de oficio o a petición de parte, o el Tribunal Ambiental,
mediante sentencia ejecutoriada, modifiquen los antecedentes
que fundamenten el giro, el Servicio de Impuestos Internos
emitirá el giro dentro de quinto día que sea notificado de
las modificaciones por la Superintendencia del Medio
Ambiente o el Tribunal Ambiental, según corresponda. Del
giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos podrá
reclamarse ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de
acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, sólo en caso que no se
ajuste a los datos o antecedentes contenidos en el informe
enviado por la Superintendencia del Medio Ambiente o a los
que fundamentaron un nuevo giro, según corresponda. El
Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución,
determinará la forma y plazo en que la Superintendencia
deba enviarle su informe, comunicarle la presentación de
reclamaciones y su resolución.
El pago del impuesto deberá efectuarse al Servicio de
Tesorerías en el mes de abril del año calendario siguiente
a la generación de las emisiones, en moneda nacional, de
acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago,
previo giro efectuado por el Servicio de Impuestos
Internos.".
r) Elimínase el inciso décimo octavo actual.
s) En el inciso décimo noveno, que pasa a ser
vigésimo tercero:
i. Reemplázase la expresión "Centro de Despacho
Económico de Carga (CDEC) respectivo" por "Coordinador
Eléctrico Nacional".
ii. Reemplázase la expresión "CDEC respectivo" por
"Coordinador Eléctrico Nacional".
iii. Reemplázase la expresión "fuente emisora" por el
vocablo "contribuyente".
t) Incorpóranse los siguientes incisos vigésimo
cuarto a vigésimo noveno, nuevos:
"Los contribuyentes afectos al impuesto establecido en
este artículo, podrán compensar todo o parte de sus
emisiones gravadas, para efectos de determinar el monto del
impuesto a pagar, mediante la implementación de proyectos
de reducción de emisiones del mismo contaminante, sujeto a
que dichas reducciones sean adicionales, medibles,
verificables y permanentes. En todo caso las reducciones
deberán ser adicionales a las obligaciones impuestas por
planes de prevención o descontaminación, normas de
emisión, resoluciones de calificación ambiental o
cualquier otra obligación legal.
Sólo podrán ser ejecutados los proyectos de
reducción de emisiones de MP, NOx o SO2, en la zona
declarada como saturada o latente en que se generen las
emisiones a compensar. En el caso de no haberse realizado
dicha declaración a la fecha de presentación del proyecto
de reducción, éstos podrán realizarse en la misma comuna
en que se generen dichas emisiones, o en las comunas
adyacentes a ésta.
Para la procedencia de un proyecto de reducción en los
términos señalados en los incisos anteriores se deberá
presentar una solicitud ante el Ministerio del Medio
Ambiente, el que deberá pronunciarse, mediante resolución
exenta, en un plazo de 60 días hábiles, contado desde la
fecha en que se reciban todos los antecedentes necesarios
para verificar el cumplimiento de los requisitos que
resultan aplicables. El Ministerio del Medio Ambiente
establecerá mediante un reglamento la forma y antecedentes
requeridos para acreditar las características necesarias
para la procedencia de dichos proyectos, el procedimiento
para presentar la solicitud y los antecedentes que se
deberán acompañar a la misma.
Para acreditar la reducción de emisiones, los
proyectos deberán ser certificados por un auditor externo
autorizado por la Superintendencia del Medio Ambiente,
sujeto a las metodologías que dicha Superintendencia
determine. Para estos efectos, el Ministerio del Medio
Ambiente determinará mediante reglamento los procedimientos
de certificación, los requisitos mínimos para que un
auditor forme parte del registro que llevará al efecto y
las atribuciones de los auditores registrados.
Una vez que se haya acreditado ante la Superintendencia
del Medio Ambiente la ejecución del proyecto de reducción
de emisiones, dicha Superintendencia realizará el cálculo
de las emisiones de cada contribuyente afecto al impuesto,
incluyendo aquellas reducciones de emisiones que se hayan
utilizado como mecanismo de compensación, y deberá remitir
dicha información al Servicio de Impuestos Internos, para
efectos de realizar el cálculo y giro del impuesto que
establece este artículo.
La Superintendencia del Medio Ambiente mantendrá un
registro público de los auditores externos autorizados a
que hacen referencia los incisos anteriores. Asimismo, la
Superintendencia deberá llevar un registro público de los
proyectos cuya reducción de emisiones haya sido verificada
de conformidad con los incisos anteriores, en el que se
consignará, adicionalmente, las reducciones que se utilicen
para compensar las emisiones gravadas con el impuesto que se
establece en este artículo.".