Texto oficial
Artículo 2° En el caso de las instalaciones de consumo de energía eléctrica que funcionen en ambientes costeros y/o en ambientes con presencia de agentes químicos, además de las disposiciones del presente reglamento se le aplicarán las recomendaciones de los fabricantes, en lo relacionado con la temperatura de funcionamiento y de condiciones de montaje.
Se consideran como ambientes costeros a la franja costera, definida como una zona de 10 km de ancho, medida desde la línea de playa.
Se consideran como ambientes con presencia de agentes químicos aquellos inmuebles donde se procesan componentes químicos corrosivos.