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Artículo 4 del Decreto 8

Aprueba reglamento de seguridad de las instalaciones de consumo de energía eléctrica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1143069 / 10105767.

Texto oficial

Artículo 4° Para los efectos del presente reglamento, los siguientes términos, tendrán el significado y alcance que en este artículo se indican: a) Factibilidad Técnica de Suministro: Proceso que tiene por objeto que la empresa distribuidora, a solicitud del propietario que requiera la conexión o modificación de una instalación de consumo de energía eléctrica, entregue las condiciones técnicas y económicas para el suministro de dicha instalación, en conformidad con la normativa vigente. b) Empresa Distribuidora: Concesionaria del servicio público de distribución o todo aquel que preste el servicio de distribución de electricidad, ya sea en calidad de propietario, arrendatario, usufructuario o que opere, a cualquier título, instalaciones de distribución de energía eléctrica. c) Instalación de Consumo de Energía Eléctrica: Conjunto de aparatos, equipos, canalizaciones y de circuitos eléctricos asociados que tienen como objetivo la utilización de la energía eléctrica. Incluye los equipos necesarios para asegurar su correcto funcionamiento y la conexión con los artefactos eléctricos correspondientes. d) Ley o Ley General de Servicios Eléctricos: Decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones posteriores, o la disposición que la reemplace. e) Propietario: Persona natural o jurídica que acredita dominio sobre un inmueble o instalaciones que reciben servicio eléctrico. f) Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles. g) Verificación de Tercera Parte: Verificación del cumplimiento de las exigencias técnicas vigentes para las Instalaciones de Consumo de Energía Eléctrica, efectuada por un tercero autorizado por la Superintendencia a tal efecto.