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Artículo 29 de Auto Acordado 41

Acta nº 41-2020

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 1143549 · idParte: 10109275

Texto oficial

Artículo 29. En las audiencias en las cuales deba asistir una persona privada de libertad, cualquiera sea la calidad en que participe, sea como demandante, demandado, imputado, testigo, etc., el tribunal podrá determinar, con acuerdo de las partes o intervinientes, que su participación se realice a través de videoconferencia. Para ello, el recinto donde se encuentra la persona privada de libertad deberá contar con el equipamiento mínimo determinado por la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Las definiciones técnicas y operativas para el funcionamiento regular de este mecanismo corresponderá a las Cortes de Apelaciones respectivas, las que se coordinarán con Gendarmería de Chile, el Servicio Nacional de Menores, la Corporación de Asistencia Judicial respectiva y las fiscalías y defensorías regionales, según corresponda Lo dispuesto en este instrumento no altera lo establecido en convenios vigentes suscritos entre el Poder Judicial y las instituciones respectivas.